Orden Público

Gobierno Colombia

ABC de Reforma Tributaria de Gustavo Petro como presidente: en qué consiste

La reforma tributaria tiene una meta de recaudo de $ 50 billones de pesos en los cuatro años de administración del nuevo gobierno

Reforma Tributaria de Gustavo Petro

Reforma Tributaria de Gustavo Petro(Colprensa)

El primer proyecto que el gobierno de Gustavo Petro presentó al Congreso de la República fue la reforma tributaria cuya meta de recaudo es de unos $ 50 billones en los cuatro años de dicha administración.

La columna vertebral de la reforma serán las personas naturales, el pago de más impuestos por parte del 1% de los colombianos más ricos y la revisión de las exenciones.

Entre los puntos más destacados se encuentran aumentar el impuesto de renta para las personas con ingresos mayores de $ 10 millones, habrá modificaciones para las exenciones a personas naturales en particular se propone reducir el monto del beneficio existente en las cuentas de ahorro (AFC) a unas 700 UVT como máximo.

Se pondrá en marcha la lucha contra la elusión y evasión que podría estar por el orden de los 50 y 80 billones de pesos y no se proyecta un impuesto de renta presuntiva.

Impuestos

En lo referente al impuesto al patrimonio se comenzará a cobrar para capitales desde $3.000 millones y los de 5.000 millones quedarían con el 2%, el impuesto a las ganancias ocasionales pasaría del 10 al 20% y para el caso de las zonas francas se les pondrá un requisito mínimo de exportaciones para poder mantener el beneficio tributario. En el caso que las empresas que estando en zonas francas no cumplan con esta cuota, deberán contribuir sobre el 35%.

Se establece, un impuesto a las exportaciones de petróleo y carbón, cuando supere un determinado porcentaje.

Impuestos saludables

También la reforma tendrá lo llamado “Impuestos saludables” especialmente para los sectores de bebidas azucaradas y alimentos ultra procesados y se buscará la eliminación de los incentivos tributarios a las grandes empresas que no sean necesarios y buscar un sistema más equitativo que podría llevar a una menor tarifa de renta.

 4. Propuesta de reforma tributaria

Como se ha expuesto anteriormente, el propósito de esta reforma tributaria es el de promover un sistema tributario más justo que permita generar recursos para atender la deuda social histórica que el Estado tiene con la población colombiana. En particular, el esquema vigente actualmente ha favorecido a los segmentos de la población con mayores ingresos, generando un deterioro en la equidad vertical del mismo. Más aun, los beneficios tributarios no solo han generado distorsiones sobre el aparato productivo, sino que también han desfavorecido la equidad horizontal del sistema tributario colombiano. Por tanto, la implementación de las medidas aquí plasmadas se traduciría en la generación de fuentes para financiar un gasto social orientado a mitigar la pobreza y desigualdad en el país, al tiempo que desmonta beneficios asimétricos que han impedido una asignación eficiente de los recursos, promoviendo la equidad, progresividad, eficiencia y simplicidad del sistema tributario.

  • 4.1. Personas naturales

La propuesta de reforma tributaria en la dimensión de personas naturales contiene medidas para mejorar la equidad horizontal, igualando el tratamiento tributario de las rentas líquidas de los colombianos, así como también promueve una mayor equidad vertical, eliminando y ajustando beneficios que han favorecido a los segmentos de la población con mayores ingresos. Asimismo, estas medidas incorporan un mecanismo para abordar la inequidad histórica del sistema tributario de Colombia, que se ha derivado de las bajas tarifas efectivas de tributación sobre la población en el extremo de la distribución de mayores ingresos.

  • 4.1.1. Equidad horizontal

En la actualidad, el impuesto de renta de personas naturales incluye cuatro componentes: i) la cédula general, la cual contiene los ingresos de trabajo, capital, honorarios e ingresos no laborales; ii) la cédula de pensiones; iii) la cédula de dividendos y iv) un tratamiento independiente para las ganancias ocasionales (GG.OO). Como se evidenció en el capítulo 3 (diagnóstico del estatuto tributario colombiano), el tratamiento disímil para diferentes tipos de ingreso, específicamente los relacionados con ganancias ocasionales y dividendos, complejiza el sistema tributario, deteriora la equidad horizontal y puede generar incentivos perversos a la elusión fiscal, especialmente para las personas de más altos ingresos.

Por esa razón, las disposiciones incluidas en este Proyecto de Ley buscan corregir ese tratamiento diferencial para mejorar la equidad horizontal, avanzar en materia de simplicidad del estatuto tributario y aumentar el recaudo, sin dejar de reconocer las diferencias intrínsecas en la depuración de cada tipo de ingreso.

Considerando lo anterior, este Proyecto de Ley rediseña el proceso para calcular el impuesto a cargo del impuesto de renta a personas naturales (IRPN), de manera que se nivelen las condiciones tributarias de las distintas rentas líquidas y se simplifique el sistema. La propuesta contiene los siguientes elementos:

i. Cada componente del IRPN, que incluye la cédula general, la cédula de pensiones, la cédula de dividendos y las ganancias ocasionales, mantendrá su proceso de depuración independiente.

ii. Cada proceso de depuración se realizará hasta obtener la renta líquida gravable (RLG).

iii. Se sumarán las rentas líquidas gravables de cada componente del IRPN.

iv. Al valor resultante de la suma de las RLG se le aplicará la tabla de tarifas marginales que actualmente existe para la cédula general, para calcular así el impuesto a cargo total del IRPN.

Las depuraciones independientes de cada componente, entendidas como el proceso en el que se pasa del ingreso bruto a la renta líquida gravable descontando: i) las rentas no gravadas2; ii) los costos –para los casos particulares según corresponda–; iii) las rentas exentas; y iv) las deducciones, conservarán, en general, el mismo mecanismo vigente en la actualidad. No obstante, este Proyecto de Ley contempla modificaciones específicas en materia de topes y detracciones para las cédulas general y de pensiones, así como de las ganancias ocasionales, las cuales se detallarán en la siguiente sección.

Este esquema para calcular el impuesto a cargo del IRPN tiene varias ventajas frente al actual. Por un lado, da un reconocimiento a las diferencias intrínsecas de cada uno de los componentes de ingresos, al permitir mantener la depuración independiente. Por otro lado, el hecho de sumar las rentas líquidas gravables de todos los componentes del IRPN antes de calcular el impuesto a cargo tiende a igualar las condiciones tarifarias de todos los tipos de ingreso, aportando equidad horizontal al sistema. Adicionalmente, se resalta que este mecanismo implica que la renta líquida gravable total, independientemente de su composición o fuentes de ingreso, contará con un tramo de

1.090 UVT gravado a tarifa 0%. Finalmente, este mecanismo aporta simplicidad al sistema, al tener una sola tabla de tarifas para la estimación del impuesto a cargo.

  • 4.1.2. Equidad vertical

En línea con la propuesta de unificación de rentas líquidas gravables y el tratamiento de depuración explicado en la sección anterior, este Proyecto de Ley busca mejorar la progresividad del Estatuto Tributario, en cumplimiento del principio de equidad vertical del sistema gracias a la disminución de los topes nominales globales de rentas exentas y deducciones (beneficios tributarios). En este sentido, se estimaron nuevos límites de forma tal que un contribuyente del IRPN con ingresos brutos mayores a 10 millones mensuales no pueda tener una renta exenta superior al contribuyente que se encuentra en este umbral. De esta forma, se evita que los contribuyentes de mayores ingresos puedan acceder a beneficios tributarios que erosionen su base y, de esta manera, reducir de manera indiscriminada su impuesto a cargo.

Si bien la nueva delimitación reduce sustancialmente los topes nominales vigentes, lo anterior no va en contravía del principio de equidad vertical del sistema tributario, toda vez que estimaciones de la Dirección General de Política Macroeconómica (DGPM) sugieren que únicamente el 2,4% de las personas con ingresos en Colombia perciben rentas brutas mayores a 10 millones mensuales, los cuales corresponden al 13,2% de los declarantes del IRPN de mayores ingresos. Así mismo, para el caso particular de los pensionados, en la actualidad solo el 0,2% recibe una mesada igual o superior a este monto.

De esta manera, este Proyecto de Ley contempla la disminución de: i) renta exenta de pensiones de 12.000 UVT a 1.790 UVT anuales; ii) tope nominal de la renta exenta de 25% de los ingresos laborales de 2.880 UVT a 790 UVT anuales; y iii) tope nominal de las rentas exentas y deducciones de la cédula general de 5.040 UVT a 1.210 UVT, pero manteniendo el límite del 40%.

En primer lugar, se propone reducir la renta exenta de pensiones de 12.000 UVT a 1.790 UVT anuales reconociendo que, bajo el Régimen de Prima Media (RPM) y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la pensión mensual máxima reglamentada es de 25 SMMLV, lo que hace que, en la práctica, todas las pensiones tengan un tratamiento 100% exento en el estatuto tributario actual. Con la propuesta, se garantiza la protección de los ingresos por concepto de pensión de la población adulta mayor, reconociendo su posible incapacidad para generar otros tipos de rentas. Es necesario resaltar que este tope toma en consideración el hecho de que ningún pensionado con una mesada de 10 millones mensuales o menos contribuya al IRPN, lo anterior, partiendo del hecho que únicamente perciba ingresos por este concepto.

Por otra parte, en la práctica, los topes nominales establecidos actualmente para la renta exenta automática del 25% aplicable a las rentas laborales, así como para el total de rentas exentas y deducciones de la cédula general, son significativamente elevados, relativos a la estructura de ingresos del país. De igual forma, tal y como se presentó en el capítulo 3, es necesario disminuir dichos topes con el objetivo de incrementar la progresividad del estatuto tributario y evitar que contribuyentes de mayores ingresos disminuyan en mayor medida su impuesto a cargo frente a contribuyentes de menores ingresos. Teniendo esto en cuenta, se plantea una disminución del límite de la renta exenta automática de los ingresos laborales de 2.880 UVT a 790 UVT, junto con el tope nominal de rentas exentas y deducciones de la cédula general de 5.040 UVT a 1.210 UVT.

En línea con lo expuesto en el capítulo 3, las rentas exentas y las rentas no gravadas por concepto de ganancias ocasionales reconocen, en alguna medida, el nivel de liquidez y la frecuencia con la que las personas naturales perciben estos ingresos. No obstante, algunas de estas cuentan con criterios injustificados que deterioran los principios constitucionales de equidad y progresividad del sistema tributario. Soportado en estos principios, el presente Proyecto de Ley plantea, por un lado, la eliminación de algunas rentas exentas y no gravadas, al mismo tiempo que realiza ajustes en el monto de otras rentas exentas, consistente con la intención de no afectar a los contribuyentes con ingresos menores o iguales a 10 millones mensuales.

Dicho lo anterior, se propone: i) eliminar de las ganancias ocasionales no gravables a las utilidades provenientes de la venta de acciones de una empresa que cotiza en la Bolsa de Valores de Colombia, cuando dicha enajenación no represente más del 10%; y ii) eliminar la renta exenta de los premios por conceptos de apuestas y concursos hípicos o caninos, junto con loterías y juegos de azar, correspondiente a una exención actualmente vigente de 410 UVT y 48 UVT, respectivamente. En primer lugar, si bien la intención de esta renta exenta es profundizar el mercado de capitales, la CEBT (2021) señala, explícitamente, que en el tiempo que ha estado vigente el gasto tributario no hay evidencia contundente de que haya cumplido su objetivo. En segundo lugar, estas rentas exentas contribuyen a deteriorar el principio de igualdad, puesto que, gravan utilidades de la enajenación de acciones de manera diferente entre empresas listadas en bolsa y el resto. En tercer lugar, reconociendo que las ganancias ocasionales por concepto de rifas, loterías y similares no constituyen una fuente recurrente de ingresos ni garantizan un mínimo vital para quienes las perciben, los tratamientos diferenciales se consideran injustificados desde un punto de vista social, más aún cuando al unificar las rentas líquidas gravables provenientes de las distintas fuentes de ingresos, incluidas las ganancias ocasionales, se cuenta con un tramo de 1.090 UVT con tarifa de 0%.

Por otro lado, se propone ajustar las rentas exentas de la indemnización por seguros de vida, reduciendo el tramo exento de 12.500 UVT a 3.250 UVT. Lo anterior, reconoce que para el beneficiario de dicha indemnización este ingreso se asemeja al tratamiento conceptual de una herencia. De la misma forma, la renta exenta derivada de la utilidad proveniente de la enajenación de bienes inmuebles se ajusta de 7.500 UVT a 3.000 UVT3. Esta modificación se calibró a partir de estimaciones que buscan, en general, que la personas que perciben ingresos por más de 10 millones mensuales tributen por concepto de estos ingresos.

Finalmente, considerando la unificación de rentas líquidas gravables que se expuso anteriormente, resulta relevante y necesario ajustar las tarifas de rentas exentas por concepto de herencias y donaciones, discriminando entre vivienda, bienes inmuebles diferentes a vivienda y otros conceptos. En este sentido, se considera el principio de equidad vertical, reconociendo la diferencia de heredar o recibir una donación de un activo en un contexto de bajos ingresos frente a uno de altos ingresos, o si el activo tiene un mayor o menor grado de liquidez.

Así, solo la persona que disponga de una herencia o donación de una vivienda urbana o rural cuyo valor equivalga a un patrimonio similar al de un contribuyente que recibe ingresos mensuales por más de 10 millones, deberá tributar más; sin embargo, contará con una renta exenta que pasaría de 7.700 a 13.000 UVT, considerando la unificación de las rentas líquidas y la base gravable. Para el caso de los bienes inmuebles diferentes a vivienda, estos tendrán una exención correspondiente al 50% de la asignada a vivienda (6.500 UVT), reconociendo el principio de capacidad de pago y el nivel de iliquidez de estos inmuebles. Respecto al resto de activos, estos contarán con una exención de 25% de la asignada a vivienda (3.250 UVT) -consistente con la renta exenta que aplica para los rendimientos financieros de la indemnización de seguros de vida-. Por último, para las herencias y legados de personas diferentes a legitimarios, se propone reducir el tope nominal desde 2.290 a 1.625 UVT. Es necesario subrayar que, dada la unificación de rentas líquidas gravables, se cuenta con un tramo de 1.090 UVT gravado con tarifa de 0%.

Los anteriores ajustes en las rentas exentas de ganancias ocasionales responden a la necesidad de avanzar en una normatividad más progresiva, que busque garantizar la suficiencia de los recursos y la consistencia derivada de la unificación de las RLG,

3 Estas utilidades derivadas de la venta de la casa o apartamento de habitación no tendrán condiciones de límite de costo de vivienda y tampoco estarán condicionadas al ahorro en cuentas AFC.

permitiendo la eliminación de beneficios tributarios injustificados y siendo consistentes con que el monto de renta exenta no afecte, en general, a personas que perciban ingresos de hasta 10 millones mensuales.

Finalmente, la Tabla 1 presenta un esquema resumen indicativo que incorpora: i) los cambios en el cálculo del impuesto a cargo, a partir de la unificación de rentas líquidas gravables y la utilización de una sola tabla de tarifas ii) las modificaciones a las rentas exentas y topes nominales que se incluyen en el presente Proyecto de Ley en cuanto al impuesto de renta de personas naturales.

  • 4.1.3. Equidad histórica

En aras de mejorar la equidad vertical del sistema tributario, aumentar el potencial redistributivo, y solventar parcialmente los problemas de erosión de la base gravable, en particular de los contribuyentes de mayores ingresos, el presente Proyecto de Ley plantea la creación de un impuesto permanente al patrimonio para personas naturales. Este impuesto reconoce el impacto de las bajas tarifas efectivas de tributación del IRPN en la conformación del patrimonio de los contribuyentes, como resultado de rentas exentas y deducciones generosas y regresivas, que disminuyen la base gravable y el impuesto a cargo.

El impuesto al patrimonio propende por la equidad del sistema tributario buscando que las personas que disponen de capitales elevados paguen una suma adicional, como producto de la rentabilidad que pueden obtener a partir de sus activos (Leegales, 2022). A su vez, la imposición de un impuesto al patrimonio permitirá el aumento de activos productivos, pues la tasa impositiva haría ineficiente la adquisición de patrimonios infructuosos de alto valor (Roca, 2009). Este impuesto también se sustenta en la alta desigualdad del país, la cual aumenta la vulnerabilidad económica y se traduce en pérdida de oportunidades, reducciones de la movilidad social y en desigualdades políticas.

A diferencia del impuesto al patrimonio que estuvo vigente en 2019, 2020 y 2021, esta propuesta mejora la progresividad, al utilizar tarifas marginales, al mismo tiempo que favorece su fiscalización. Como lo demuestran Ávila & Londoño-Vélez (2020), una tarifa plana sobre este tipo de impuestos genera una distorsión de la estructura económica dado que los contribuyentes tienden a agruparse en los umbrales de tributación. Es decir, a medida que se acercan los umbrales en una tarifa plana, existen incentivos por parte de los contribuyentes para realizar una planeación tributaria que permita disminuir su patrimonio líquido, mediante la adquisición de nuevas deudas e incluso, ocultando o no reportando activos en sus declaraciones tributarias.

Considerando la relación entre los ingresos brutos y el patrimonio líquido, la base gravable del impuesto al patrimonio aquí propuesto se define como el valor del patrimonio líquido, es decir, el patrimonio bruto menos las deudas a cargo, poseído al 1° de enero del año gravable. Para lo anterior, este impuesto contará con una tabla de rangos y tarifas marginales (Tabla 2). Específicamente, se propone gravar el patrimonio líquido gravable entre 0 UVT y 72.000 UVT (3 mil millones de COP a precios de 2023) con una tarifa de 0%, para los patrimonios líquidos gravables valorados desde 72.000 UVT hasta 122.000 UVT (5 mil millones de COP a precios de 2023) se propone gravar con una tarifa de 0,5%, y, por último, para los patrimonios líquidos mayores a 122.000 UVT se plantea una tarifa de 1,0%.

Considerando la relevancia de la vivienda de habitación para los hogares colombianos, la propuesta aquí planteada permite la detracción de las primeras 12.000 UVT del valor patrimonial de la vivienda de habitación, excluyendo bienes inmuebles de recreo, segundas viviendas u otros. De esta manera, el impuesto al patrimonio va en línea con los fundamentos constitucionales de respeto por el principio de protección a la propiedad (donde esta representa la institución más importante en los principios de libertad), protegiendo la vivienda de habitación del núcleo familiar, además de profundizar en los principios de justicia y equidad tributaria.

  • 4.1.4. Impactos de la reforma en el componente de personas naturales

Esta reforma reduce parte de la deuda histórica del Estado con la población colombiana, al incrementar progresivamente la tarifa efectiva de tributación de las personas de mayores ingresos. Lo anterior se da como resultado de la unificación de las rentas líquidas gravables en una única tarifa y la disminución de los topes nominales de rentas exentas y deducciones. La Tabla 3 presenta la comparación del impuesto a cargo y la tarifa efectiva de tributación entre el escenario actual y con la implementación de la reforma propuesta. En esta, se evidencia que el impuesto a cargo de la reforma aumenta monótonamente a partir de los ingresos brutos de 10 millones mensuales, lo que, a su vez, conlleva a un aumento progresivo de la tarifa efectiva de tributación, que en el cuantil de mayor ingreso alcanza, en promedio, un incremento de 9,3pp.

En línea con lo anterior, el incremento en el recaudo del IRPN derivado de la implementación de estas medidas la aportan los contribuyentes con ingresos mayores a 10 millones mensuales. En particular, la leve contribución al recaudo de las personas con ingresos inferiores a este umbral se explica por la unificación de cédulas, que, en la práctica, incrementa la tarifa de tributación de ganancias ocasionales y dividendos. Así mismo, se resalta que el mayor aporte al recaudo lo están realizando las personas con ingresos mensuales de más de 30 millones de pesos (0,3% de mayores ingresos), lo que refleja las mejoras sustanciales en materia de progresividad del estatuto tributario colombiano bajo esta reforma.

De igual manera, si bien esta reforma incrementa considerablemente la tarifa efectiva de tributación de los contribuyentes, respeta el principio constitucional de no confiscatoriedad. En efecto, la tarifa efectiva de tributación respecto al ingreso bruto del 0,1% de los declarantes del IRPN de mayores ingresos pasa de 16,4%, en el escenario actual, a 25,7% con la implementación de este Proyecto de Ley. A su vez, al incorporar el impuesto al patrimonio, la tarifa efectiva de estos contribuyentes aumenta a 30,3% (Gráfico 2). De esta forma, con estos resultados se evidencia cómo esta reforma reflejaría mejoras en la equidad vertical del sistema tributario, manteniendo relativamente inalterado el impuesto asumido por el segmento de la población cuyos ingresos son inferiores a 10 millones de pesos, y concentrando la contribución del mayor recaudo en las personas con mayores ingresos.

  • 4.2. Contribuyendo a la suficiencia de ingresos vía asignación eficiente de recursos

Las medidas orientadas a reducir los beneficios asimétricos, entre los que se incluyen los sectoriales, regionales y los que varían por tipo de ingreso, han intervenido en el correcto funcionamiento del aparato productivo del país. Asimismo, estas se han visto reflejadas en una menor equidad horizontal y eficiencia del sistema tributario colombiano. Por tanto, la reforma tributaria propone la implementación de medidas en pro de eliminar estas distorsiones, promoviendo una asignación más eficiente de los recursos, y contribuyendo así a la suficiencia de fuentes de ingreso adicionales para financiar un mayor gasto social.

  • 4.2.1. Eliminación de beneficios asimétricos y tope máximo a tarifa de beneficios tributarios para empresas

El Proyecto de Ley de reforma tributaria pretende mejorar la equidad horizontal del sistema a partir de la eliminación de beneficios tributarios asimétricos que se aplican de forma exclusiva a algunos sectores o para ciertos territorios del país. Adicionalmente, estas medidas benefician la simplicidad del sistema tributario y están alineadas al principio de suficiencia, lo que resulta relevante en el marco de las necesidades de gasto público con enfoque social del país.

Los beneficios tributarios sectoriales corresponden a aquellos que benefician a algunas compañías de un sector específico, dando un tratamiento diferencial a empresas con capacidades económicas similares por el hecho de pertenecer a distintos sectores. Este tipo de beneficios identificados, que están vigentes actualmente y perjudican la equidad del sistema, serán eliminados mediante el presente Proyecto de Ley. En los casos en los que se pretenda implementar medidas para impulsar un sector en específico, se buscará, como mecanismo principal, la inclusión de partidas de gasto en el Presupuesto General de la Nación (PGN).

De igual manera, los beneficios enfocados en algunos territorios del país, como aquellos catalogados como Zona Económica y Social Especial (ZESE), generan inequidades, incluso entre compañías del mismo sector. De esta forma, empresas con una actividad económica equivalente cuentan con tratamientos tributarios disímiles por el hecho de ubicarse en diversas zonas del territorio colombiano, afectando el principio de equidad horizontal. Por lo anterior, y siguiendo el principio de buscar mejorar la equidad y simplicidad del sistema, estos beneficios regionales también se propone eliminarlos, siempre que se respeten los derechos adquiridos en el pasado.

Por su parte, después de una evaluación de los ingresos no constitutivos de renta, se pretende, a través del Proyecto de Ley, eliminar de esta categoría las ganancias de las empresas por la venta de acciones no sustancial5 registradas en la Bolsa de Valores de Colombia. Esto estaría en línea con las recomendaciones de la Comisión de Expertos en Beneficios Tributarios en esta materia, considerando que estos ingresos son sujeto de un tratamiento tributario similar al de otras ganancias de las empresas, y que la implementación de esta medida no ha mostrado una efectividad significativa en términos del desarrollo del mercado de capitales (Comisión de Expertos en Beneficios Tributarios, 2021).

Ahora bien, más allá de los beneficios asimétricos que afectan la equidad horizontal del sistema, existen algunas detracciones que pueden ser aprovechadas de forma transversal por las personas jurídicas con diferentes actividades económicas. Por lo tanto, con la finalidad de ser consistentes con la eliminación de beneficios asimétricos y la búsqueda de un sistema tributario más equitativo y progresivo, para esas detracciones transversales se propone establecer un límite a la deducibilidad de estas que corresponda al 3% de la renta líquida ordinaria de las personas jurídicas que las utilicen, con el propósito de evitar un uso excesivo de estos beneficios por parte de las empresas6. En este frente, sin embargo, es importante distinguir los beneficios tributarios de algunas detracciones que no serán limitadas7, pues se priorizarán los estímulos focalizados a sectores estratégicos de acuerdo con el plan de Gobierno, entre los que se incluyen la educación, la salud, la cultura y la protección del medio ambiente8. En este sentido, la fórmula a aplicar será:

𝐼𝐴𝐴 = (𝐷𝐸 + 𝑅𝐸 + 𝐼𝑁𝐶𝑅) ∗ 𝑇𝑅𝑃𝐽 + 𝐷𝑇 − 3% ∗ 𝑅𝐿𝑂∗

Donde:

• 𝐼𝐴𝐴 : corresponde al impuesto a cargo adicional.

• 𝐷𝐸: corresponde a las deducciones especiales contempladas en el límite previsto.

• 𝑅𝐸: corresponde a las rentas exentas contempladas en el límite previsto.

• 𝐼𝑁𝐶𝑅: corresponde a los ingresos no constitutivos de renta contemplados en el límite previsto.

• 𝑇𝑅𝑃𝐽: corresponde a la tarifa de renta de las personas jurídicas a la que hace referencia el artículo 240 del Estatuto Tributario (35%).

• 𝐷𝑇: corresponde a los descuentos tributarios contemplados en el límite previsto.

• 𝑅𝐿𝑂∗: corresponde a la renta líquida ordinaria anual del contribuyente, estimada antes de detraer las deducciones especiales contempladas en el límite.

En caso de que el 𝐼𝐴𝐴 sea menor o igual a cero (𝐼𝐴𝐴 ≤ 0), el valor del impuesto a cargo adicional no se sumará al impuesto a cargo calculado para el contribuyente. En caso contrario, el valor del 𝐼𝐴𝐴 será sumado al impuesto a cargo con el fin de compensar el valor adicional de beneficios aprovechado por el contribuyente.

El Proyecto de Ley contempla también transitar del descuento que hoy aplica en el impuesto de renta de personas jurídicas correspondiente al 50% del pago del impuesto de Industria y Comercio (ICA) vigente actualmente, hacia una deducción. Lo anterior, en consideración de que la figura de descuento genera un incentivo a que algunas entidades territoriales incrementan sus tarifas de ICA y termine la Nación asumiendo una parte considerable de la carga tributaria territorial, que no la asume el sector productivo.

La reforma planteada permite aumentar los ingresos tributarios de la Nación sin necesidad de incrementar de forma general la tarifa del impuesto de renta, al tiempo que resulta en una mejora en términos de equidad horizontal del sistema, y de mayor simplicidad de éste, ante la reducción de los beneficios tributarios existentes actualmente. Más aún, la eliminación de beneficios tributarios asimétricos fomenta el flujo eficiente de los factores de producción hacia las actividades y regiones donde son más rentables. Como se mencionó en el capítulo 3, lo anterior contribuye a ganancias en productividad y crecimiento económico.

A modo de ilustración, la eliminación de las rentas exentas y descuentos tributarios vigentes permitiría reducir la diferencia de 17,3pp existente entre el sector con mayor y menor tarifa efectiva de tributación, hasta 13,6pp, reflejando la potencial ganancia en equidad horizontal del presente Proyecto de Ley. Adicionalmente, el límite propuesto a los beneficios tributario evita el uso excesivo de los mismos por parte de las personas jurídicas, garantizando un uso más proporcional y cumpliendo con el principio de suficiencia que rige el presente Proyecto de Ley.

  • 1.1.1. Zonas Francas

En relación con el tratamiento preferencial en el impuesto de renta y complementarios al cual pueden acceder los usuarios de Zona Franca (ZF), el presente Proyecto de Ley incluye disposiciones que tienen como objetivo incentivar las exportaciones del segmento productivo que genera valor agregado en el país. En particular, se propone que las personas jurídicas que sean usuarios de las ZF declaradas en el territorio nacional, deben contar con un plan de internacionalización aprobado y vigente para poder ser beneficiarios del tratamiento diferencial a ZF en materia de tarifa del impuesto de renta (20%) respecto a la tarifa general del impuesto de renta y complementarios (35%).

El Gobierno nacional establecerá un mecanismo de transición (que en este Proyecto de Ley se plantea de 1 año) y un umbral mínimo en el plan de internacionalización que debe ser cumplido por los usuarios de ZF para acceder a la tarifa de renta diferencial. El 2023 sería un año de transición, y a partir de 2024, los usuarios de ZF que sean beneficiarios de la tarifa diferencial en el impuesto de renta y complementarios deberán exportar un nivel mínimo de su producción.

De igual manera, el Gobierno nacional, reconociendo los encadenamientos productivos que puedan existir a lo largo de la cadena de producción entre usuarios de ZF, reglamentará las condiciones y requisitos necesarios para que las empresas establecidas en ZF que provean insumos a otros usuarios de ZF con vocación exportadora también se vean beneficiadas de este mecanismo. Lo anterior se daría siempre y cuando las primeras cuenten con un plan de internacionalización vigente y aprobado por las entidades competentes en la materia. Adicionalmente, dentro de las medidas incluidas en el presente Proyecto de Ley contempla que, a partir del 1 de enero de 2023, las ZF uniempresariales se acogerán a la tarifa general del impuesto de renta y complementarios (35%).

De esta manera, con esta disposición, el país avanzaría en las recomendaciones de la Misión de Internacionalización, incorporando mejores prácticas para garantizar que las ZF tengan las condiciones necesarias para generar externalidades positivas en el país, promoviendo la competitividad, generando empleo, y diversificando la canasta de exportación colombiana.

  • 1.1.2. Sobretasa financiera a instituciones financieras

La sobretasa financiera a instituciones financieras ya existente se mantendría en 3pp adicionales sobre la tarifa del impuesto de renta vigente a los contribuyentes que actualmente se encuentran sometidos a la misma, aunque se propone modificar su temporalidad de tal manera que esté vigente en ese nivel de forma permanente. Esta disposición continúa el argumento relacionado con la finalidad de equiparar las condiciones tributarias entre sectores, toda vez que la tarifa efectiva de tributación de este sector es una de las más bajas entre las grandes ramas de actividad, y sustancialmente menor que la tarifa nominal, tal y como queda constatado en la sección

  • 3.2.2. del capítulo 3.
  • 4.2.4. Eliminación de deducibilidad de regalías

Dentro de las medidas contenidas en esta iniciativa legislativa, se encuentra la modificación de artículo 115 del Estatuto Tributario, de tal manera que las regalías pagadas por las empresas por el desarrollo de actividades de producción minera y petrolera no serán deducibles para efectos de la determinación de la renta líquida gravable del impuesto de renta y complementarios. Como se resaltó en el capítulo 3 de este documento, el pago de regalías no se debe interpretar como un impuesto deducible o costo asociado a la actividad propia de explotación de los recursos naturales no renovables, sino como la contraprestación económica por la explotación de los recursos naturales de los cuales es propietario el Estado. Es así, como dando aplicación a los artículos 332 y 360 de la Constitución Política resulta viable esta limitación; en el entendido que no resulta equitativo, considerando las bajas tasas efectivas de tributación de estas entidades del sector minero y petrolero, que sea la Nación quien asuma, injustificadamente, la detracción de las regalías por la explotación de los recursos no renovables de todos los ciudadanos.

  • 4.2.5. Impuesto sobre las exportaciones de petróleo crudo, carbón y oro

En este Proyecto de Ley se busca establecer un impuesto sobre las exportaciones de petróleo crudo, carbón y oro, alineado con los objetivos de transformación productiva enmarcados en el proceso de transición energética y sostenibilidad ambiental. Asimismo, esta medida tiene como propósito que los beneficios extraordinarios derivados de los ciclos de precios altos de estas materias primas contribuyan al bienestar de la población más vulnerable y a la consolidación fiscal. En ese sentido, se propone establecer una tarifa impositiva sobre un porcentaje del valor total de estas exportaciones, siempre que el precio internacional para estas materias primas supere un umbral (precio de referencia) en periodos de altos precios de estos commodities.

Para la determinación del umbral (precio de referencia), se tomó, para el caso del petróleo, el promedio simple de los precios base de hidrocarburos líquidos por tipo de gravedad API, usado para la liquidación de los Derechos Económicos por Concepto de Precios Altos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), establecidos en la Resolución 400 de 2022 de la ANH (USD 48 por barril). Por su parte, considerando que esta misma información no está disponible para el carbón y el oro, para estimar el precio de referencia del carbón, se tomó la mediana del precio mensual promedio observada para los últimos 7 años (USD 87 por tonelada, para el periodo agosto-2015 a julio-2022). Esta ventana de tiempo se determinó con base en los resultados derivados de la implementación de filtros estadísticos univariados, en donde se encontró que los ciclos de precios para el carbón duran, en promedio, cerca de 7 años. Adicionalmente, se contempló usar la mediana, en vez de la media, dado que esta no responde a aumentos transitorios o datos atípicos. De esta forma, para que los choques actuales en precios alteren el precio de referencia, estos deben ser de larga duración o permanentes, mientras que choques de corta duración no afectarían esta medida. Por último, para el caso de del oro, se estableció un precio umbral de USD 400 por onza troy.

La tarifa efectiva de este impuesto será proporcional al tamaño del ciclo positivo de precios y a la ganancia extraordinaria generada por este. Particularmente, este impuesto busca gravar solo la proporción del valor de las exportaciones derivada de un precio internacional que es superior al umbral definido (ciclo positivo de precios). Esta proporción será definida en función del diferencial entre el precio internacional observado y el umbral:

0, 𝑠𝑖 𝑝𝑜𝑏𝑠𝑡 ≤ 𝑝𝑢𝑚𝑏𝑟𝑎𝑙 

= {𝑝𝑜𝑏𝑠𝑡 − 𝑝𝑢𝑚𝑏𝑟𝑎𝑙 , 𝑠𝑖 𝑝

> 𝑝

Donde: 

𝑝𝑜𝑏𝑠𝑡

𝑜𝑏𝑠𝑡

𝑢𝑚𝑏𝑟𝑎𝑙

• 𝑆𝑒𝑥𝑝𝑜𝑡 corresponde al porcentaje del valor de las exportaciones sobre el que se aplica el impuesto, para el mes t.

 • 𝑝𝑜𝑏𝑠 es el precio promedio de referencia internacional para el petróleo (WTI),9el carbón (Newcastle) o el oro (onza troy), para el mes t.

• 𝑝𝑢𝑚𝑏𝑟𝑎𝑙 es el umbral establecido para el precio del petróleo, el carbón o el oro.

La anterior definición implica que, a mayor ciclo positivo de precios (definido como la diferencia entre el precio observado y el umbral), mayor es la base gravable sobre la cual se aplica este impuesto. Sobre esta proporción del valor de las exportaciones, se aplicaría una tarifa impositiva del 10,0%, que sería igual para estas tres materias primas. De esta forma, la liquidación del impuesto estaría definida por:

Donde:

• 𝐼𝑀𝑃𝑒𝑥𝑝𝑜𝑡 corresponde al impuesto sobre las exportaciones a cargo, para el mes t.

• 𝑟 es la tarifa impositiva de 10%.

• 𝑉𝑒𝑥𝑝𝑜𝑡 es el valor total de las exportaciones de petróleo o carbón.

4.2.6. Tarifa de ganancias ocasionales para empresas

Con el propósito de ser consistentes con las conclusiones del capítulo 3 y el tratamiento de las ganancias ocasionales de personas naturales, se cimentó el ajuste sobre el impuesto aplicado a las ganancias ocasionales de personas jurídicas. Considerando que un promedio ponderado de la tarifa efectiva de tributación para las ganancias ocasionales en el caso de personas naturales arroja un porcentaje cercano al 30%, se propone una modificación al tratamiento de este mismo concepto en personas jurídicas y asimiladas, locales y extranjeras, buscando mantener la paridad en el tratamiento de esta fuente de ingresos. De esta forma, la tarifa para ganancias ocasionales de empresas se ubicaría en 30%, lo que, a su vez, se traduce en una tributación más equitativa y una mayor disponibilidad de recursos para la Nación.

  • 4.3. Impuestos saludables y ambientales para corregir externalidades negativas

El presente Proyecto de Ley incluye medidas de política fiscal orientadas a promover un sistema tributario con una base gravable transitoriamente más amplia, que permita mejorar la calidad de vida y el bienestar de los ciudadanos a través de la formulación e implementación de impuestos saludables y ambientales, que mitiguen externalidades negativas. Lo anterior, en aras de reconocer e internalizar los efectos adversos sobre la salud y el medioambiente que genera el consumo de bebidas azucaradas, alimentos ultraprocesados, la emisión de gases de efecto invernadero y el consumo de plásticos de un solo uso.

  • 4.3.1. Impuestos saludables

La presente iniciativa legislativa considera la implementación del impuesto a las bebidas azucaradas y a los alimentos ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos. Por naturaleza, estos corresponden a impuestos pigouvianos que buscan corregir la externalidad negativa derivada del consumo de estos bienes sobre la salud de la población a través de dos mecanismos: el desincentivo del consumo de los mismos y la generación de recursos públicos que contribuyan a financiar los requerimientos del sistema de salud derivados de enfermedades relacionadas.

  • 4.3.1.1. Impuesto a las bebidas azucaradas

Teniendo en cuenta lo anterior, las disposiciones contenidas en esta iniciativa legislativa proponen la creación de un impuesto a las bebidas azucaradas, de tal manera que el hecho generador del impuesto corresponda a la producción y consecuente primera venta o importación de bebidas. La base gravable del impuesto correspondería al contenido de azúcar en gramos (g) por cada 100 mililitros (ml), mientras que la tarifa se define a partir de tres categorías asociadas a la cantidad de azúcar incorporada en cada una de las bebidas (Tabla 4). Esta diferenciación tarifaria contribuye a promover la reducción del consumo de los productos con mayor contenido de azúcar, al tiempo que incentiva a la oferta a reformular el contenido de azúcar que tienen los bienes producidos (Banco Mundial, 2020).

De igual manera, es importante resaltar que la Nación será el titular de este impuesto (sujeto activo), mientras que, los productores o importadores serán los agentes sobre los cuales recaerá el pago de este tributo (sujeto pasivo). Adicionalmente, y atendiendo a la dificultad que representa la fiscalización del impuesto, se utilizará la Ley de Etiquetado de Alimentos (Ley 2120 de 2021) recientemente sancionada en Colombia, como instrumento para garantizar la veracidad del volumen de las bebidas que conforman la base gravable. Esta ley permitirá desincentivar la modificación del etiquetado de los productos para poder acceder a un impuesto más bajo del que realmente corresponde, como una herramienta adicional de seguimiento al cumplimiento de la medida y de fiscalización del impuesto por parte de la autoridad tributaria.

  • 4.3.1.2. Impuesto a los alimentos ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos

De manera análoga, este Proyecto de Ley propone la creación de un impuesto al consumo de la producción para su posterior venta e importación de alimentos ultraprocesados11 y con alto contenido de azúcares añadidos, considerando los potenciales efectos en la salud de los colombianos derivados del consumo de estos productos.

Específicamente, el impuesto nacional al consumo de los alimentos ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos corresponderá a un tributo con una tarifa del 10% sobre el precio de venta del bien, el cual será recaudado por el productor en la entrega en fábrica o en planta para su distribución, y posterior venta. En el caso de los productos importados, el impuesto se causaría en el momento en que los mismos son nacionalizados en aduanas por la DIAN, para su posterior venta en el territorio colombiano. Dada la naturaleza de este impuesto, se propone que la Nación sea el titular encargado de administrar el recaudo que se genere a partir del mismo.

Ahora bien, considerando la importancia de algunos de estos productos en la canasta básica de los hogares colombianos, algunos bienes no serán gravados por este impuesto para no afectar el ingreso de los hogares más vulnerables, entre los que se destacan la mortadela, la butifarra, el salchichón, entre otros.

  • 4.3.2. Impuestos ambientales
  • 4.3.2.1. Impuesto al carbono

Dentro de las disposiciones contenidas en este Proyecto de Ley, se plantea la modificación al impuesto al carbono, creado mediante la Ley 1819 de 2016. Lo anterior tiene como objetivo alinear el diseño de este tributo para que logre interiorizar de una manera más efectiva los costos sociales de la emisión de gases de efecto invernadero, por el consumo de combustibles fósiles asociado al desarrollo de la actividad productiva del país.

En particular, se propone modificar la base de este impuesto, gravando la venta, importación y retiro del carbón térmico, y manteniendo excluido el carbón que es utilizado en coquerías. Ahora bien, es importante mencionar que este tributo solamente aplica para el consumo interno, y dentro de su base gravable no se incluye el carbón destinado a la exportación.

En todo caso, considerando las dificultades que se presentarían en relación con la sustitución de este insumo en el proceso de generación de energía eléctrica en las termoeléctricas del país, y en aras de evitar efectos indeseados sobre el sector de generación y distribución de energía eléctrica a nivel nacional, esta modificación se realizará de manera gradual en los próximos 4 años de la siguiente manera:

De este modo, el Gobierno nacional, a través de estas modificaciones al impuesto al carbono, reconoce la importancia de establecer mecanismos económicos y tributarios que promuevan una reducción gradual y sostenida en las emisiones de gases efecto invernadero, y contribuyan a la estrategia de transición energética mediante la descarbonización de la economía e implementación del uso de energías más limpias. Ahora bien, es importante resaltar que, con las disposiciones contenidas en el Proyecto de Ley, se mantiene la destinación específica de este impuesto con enfoque ambiental, ecológico y sustitución de cultivos ilícitos priorizando a municipios de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), grupos étnicos tales como los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el pueblo Rrom12.

  • 4.3.2.2. Impuesto a los plásticos de un solo uso

El presente Proyecto de Ley plantea la introducción de un impuesto administrado por la Nación de 0,00005 UVTs por cada (1) gramo del envase a los plásticos de un solo uso, el cual grava la venta e importación de los productos plásticos utilizados para envasar, embalar o empacar bienes por única vez. Esta medida permitiría internalizar las externalidades negativas sobre el medio ambiente generadas por el consumo de plásticos de un solo uso, que incluyen los contaminantes químicos y gases de efecto invernadero derivados de la producción y posterior tratamiento de residuos de dichos productos. Sin embargo, se considera excluir del impuesto aquellos utilizados para envasar, embalar o empacar fármacos y medicamentos, así como los que correspondan a residuos peligrosos.

El diseño impositivo propuesto en esta iniciativa legislativa permite generar incentivos para la reducción del consumo de los plásticos de un solo uso, al aplicar el tributo en función de la cantidad de plástico utilizado para la fabricación y venta de los productos, de tal manera que se pueda discriminar entre productos con un alto contenido y bajo contenido de este material.

Ahora, el impuesto en mención no sustituirá el impuesto al uso de bolsas plásticas del cual trata el articulo 512-15 del Estatuto Tributario, por lo que los dos impuestos funcionarán conjuntamente. Lo anterior, considerando que el impuesto a bolsas plásticas busca disminuir el consumo de estas en la venta final, mientras que, el impuesto a plásticos de un solo uso busca desincentivar el consumo de los productores y fabricantes que utilizan este producto como insumo en sus procesos productivos.

La propuesta de impuestos a plásticos de un solo uso se encuentra alineada con la reciente aprobación del Proyecto de Ley de prohibición al uso de dichos productos, de tal manera que el impuesto contribuye al cumplimiento de uno de los objetivos de la Política Nacional de Sustitución de Plásticos de Un Solo Uso, al generar incentivos para la reducción del consumo e implementación de alternativas ambientalmente sostenibles. Adicionalmente, el impuesto permite compensar la externalidad negativa derivada del uso de plásticos de un solo uso, mientras entra en vigor la prohibición aprobada por el Congreso de la República.

  • 4.4. Eliminación días sin IVA

El artículo 37 de la Ley 2155 de 2021 establece la incorporación de los días sin IVA que estarán vigentes por tres (3) días al año. Esta medida permite la exención del impuesto sobre las ventas -IVA para algunos productos definidos con ciertas condiciones. Sin embargo, bajo el criterio de suficiencia y teniendo en cuenta la regresividad que implica esta exención, el presente Proyecto de Ley pretende derogar esta medida de forma permanente para garantizar la correcta asignación de los recursos públicos hacía los hogares con mayores necesidades, de tal manera que se propenda por el cumplimiento del criterio de mayor equidad en el sistema tributario.

  • 4.5. Eliminación de la exclusión de IVA y la exención de aranceles y del impuesto nacional a la gasolina y el ACPM en Zonas de Frontera

Como se mencionó en el capítulo 3, la política de estabilización de precios de combustibles que ha adoptado el país a través del FEPC ha permitido, de manera general en todo el territorio nacional, mitigar el alza de precios que se ha observado a nivel internacional en los combustibles líquidos (CL) en el mercado local. En ese sentido, resulta conveniente reevaluar la pertinencia de los beneficios económicos otorgados a las Zonas de Frontera en relación con los CL vigentes actualmente, en la medida en que el precio de venta al público de dichos bienes garantiza la competitividad del país y mitiga los incentivos al contrabando.

Por lo anterior, y con el propósito de incrementar la eficiencia del gasto tributario de la Nación, en este Proyecto de Ley se plantea la eliminación de la exclusión de IVA, las exenciones del pago de aranceles y del impuesto nacional a la gasolina y el ACPM en las Zonas de Frontera, lo cual implica una modificación al Artículo 19 de la Ley 191 de 199513. Vale la pena resaltar que la disposición presentada no controvierte los mandatos constitucionales, en la medida en que las Zonas de Frontera continuarán beneficiándose de tratamientos económicos preferenciales, particularmente de los subsidios indirectos adicionales que reciben actualmente el ACPM y la GMC mediante el control directo sobre el Ingreso al Productor de dichos CL.

Ahora bien, el Gobierno nacional reconoce los efectos de dicha medida sobre el alza del precio de venta a los consumidores finales de combustibles14 y, en particular, sobre la población en condición de pobreza y vulnerabilidad de estas regiones del país. Por tal razón, se deberá tener en cuenta que el objetivo principal de la eliminación de estas exenciones, que en la práctica corresponden a un beneficio indirecto a la población (independientemente de sus condiciones económicas), es sustituir dicho gasto tributario por una política de gasto social más robusta y focalizada.

  • 4.6. Importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas

Con las proposiciones contenidas en el presente Proyecto de Ley, se propone modificar el artículo 428, literal j, del Estatuto Tributario, con el objetivo de que la exclusión del IVA para bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida, cuyo valor no exceda los $200 USD, se determine con base en el país de origen donde se producen las mercancías, frente al esquema actual, que únicamente toma en consideración el país de donde la mercancía proviene, que no necesariamente coincide con el país en donde se fabrica la misma.

  • 4.7. Régimen Simple de Tributación

Teniendo en cuenta la baja conveniencia del Régimen Simple de Tributación (RST) bajo el esquema actual para las pequeñas empresas, se propone modificar la tabla de tarifas e incluir un nuevo grupo (5) en el Régimen, de tal manera que se mantengan los umbrales actuales, pero se establezcan los siguientes grupos de tarifas: 

1. Tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados y peluquería: 2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre

el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro- industria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los

siguientes numerales:

Ingresos brutos anuales Ingresos brutos anuales

Igual o superior Inferior Tarifa Simple Igual o superior Inferior Tarifa Simple

(UVT) (UVT) (UVT) (UVT)

0 6.000 2,0% 0 6.000 1,8%

6.000 15.000 2,8% 6.000 15.000 2,2%

15.000 30.000 8,1% 15.000 30.000 3,9%

30.000 100.000 11,6% 30.000 100.000 5,0%

3. Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los

servicios de profesiones liberales:

4. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:

Ingresos brutos anuales Ingresos brutos anuales

Igual o superior Inferior Tarifa Simple Igual o superior Inferior Tarifa Simple

(UVT) (UVT) (UVT) (UVT)

0 6.000 5,9% 0 6.000 3,4%

6.000 15.000 7,3% 6.000 15.000 3,8%

15.000 30.000 7,8% 15.000 30.000 4,4%

30.000 100.000 8,3% 30.000 100.000 5,0%

5. Educación y actividades de atención de la salud humana y de

asistencia social:

Ingresos brutos anuales

Igual o superior Inferior Tarifa Simple

(UVT) (UVT)

0 6.000 4,1%

6.000 15.000 5,5%

15.000 30.000 6,0%

30.000 100.000 6,5%

Con la propuesta del presente Proyecto de Ley, se generan incentivos para que la gran mayoría de pequeñas empresas se vean beneficiadas con el esquema del RST, beneficiando el objetivo de reducir las tarifas efectivas de tributación de las empresas con menor capacidad económica y mayores tasas de mortalidad, siendo este un principio fundamental para la equidad vertical del sistema y para promover el fortalecimiento del tejido empresarial y productivo. Adicionalmente, la reforma propuesta permitiría una mayor formalización empresarial y laboral a través de la implementación de esta medida.

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza dinámica y el avance del SIMPLE, se hace necesario incorporar nuevas medidas que permitan una fiscalización y control de este régimen sustitutivo del impuesto de renta y los activos poseídos por estos contribuyentes que decidieron acogerse a este sistema alterativo, como lo son la inclusión de estos contribuyentes dentro de la obligación de declarar activos en el exterior y la sanción de considerar como no presentada la declaración de anticipos del SIMPLE que no estén acompañadas de pago total.

  • 4.8. Medidas que buscan reducir la evasión y la elusión en aras de financiar el gasto social

El presente Proyecto de Ley incorpora herramientas que le permitan a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales - DIAN reducir la evasión y elusión fiscal y procurar la prevención general del abuso, el fraude tributario, la doble contabilidad, entre otros. En particular, se incluyen varias disposiciones orientadas a: i) mejorar la progresividad del sistema tributario mediante la articulación de reglas claras para empresas de economía digital con presencia económica significativa en el país, ii) delimitar las deducciones de los pagos en especie que pueden llegar a hacer los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, así como, iii) establecer unas tablas de porcentajes de costos y gastos deducibles indicativos del ingreso bruto, así como límites indicativos en precios de transferencias, diferenciados por actividades económicas y otorgando un coeficiente de erogaciones a cada uno, iv) y la precisión de criterios en materia de la determinación de la sede efectiva de administración (SEA) v) la ampliación al impuesto sobre las ventas e impuesto nacional al consumo la posibilidad de ser facturados por la Administración Tributaria, vi) incorporando un nuevo deber a los agentes de retención del gravamen a los movimientos financieros (GMF) de adoptar sistemas de control sobre las operaciones exentas en cuentas de ahorro y/o corrientes y vii) otorgando facultades extraordinarias al Gobierno nacional para modificar el Sistema Específico de Carrera Administrativa de los servidores de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y regular algunos aspectos de su gestión del talento humano.

  • 4.9. Ingreso base de cotización (IBC) de los independientes

Este Proyecto de Ley determina, como base de cotización, el 40% del ingreso total de los trabajadores independientes; lo anterior, con el objetivo de garantizar la equidad horizontal entre sujetos en condiciones económicas similares, teniendo en cuenta: i) los costos causados para la obtención de dicha renta; y ii) el aporte a la seguridad social que realiza el empleador para el caso de un trabajador dependiente.

En primer lugar, como se presenta en el diagnóstico, los ingresos no laborales y honorarios tienen una naturaleza diferente frente a, por ejemplo, los ingresos laborales o de capital. En particular, dependiendo de la actividad económica de la cual se derivan estos ingresos, se incurre en unos determinados costos para la generación de dicha renta. En segundo lugar, si se considera a dos personas con el mismo ingreso proveniente de fuentes distintas, se encuentra que un dependiente comparte la obligación de cotización a seguridad social con su empleador, mientras el independiente debe asumir la totalidad de la cotización.

En este sentido, el establecimiento de una diferenciación en el monto del ingreso total sobre el cual se calculan los ingresos base de cotización permite ajustar las diferencias en la carga que deben asumir las personas frente a los pagos de seguridad social, al mismo tiempo que garantiza la continuidad de la aplicación de una disposición que goza de conocimiento general y aceptación por parte de los sujetos obligados.

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