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Consejo de Estado ordenó trato diferencial a procesos de falsos positivos

La corporación advirtió que estos casos son una violación al Derecho Internacional Humanitario.

Consejo de Estado ordenó trato diferencial a procesos de falsos positivos

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Así determinó el Consejo de Estado al advertir que los casos de falso positivo se constituyen en una violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario razón por la que deben recibir un trato diferencial al momento de llegar a instancia judiciales

 De acuerdo con la corporación en estos no se puede aplicar, como en los demás procesos argumentos como la caducidad de la acción, es decir que un proceso no se tramita cuando sobrepasa los dos años que fija la ley para interponer la demanda

 Este pronunciamiento se dio al ordenarle al Tribunal Administrativo de Risaralda estudia una demanda por el homicidio de dos jóvenes, que presuntamente habían sido víctimas de los denominados “falsos positivos” en julio del 2007 en la ciudad de Armenia, cuando fueron presentados como muertos en combate en La Celia, Risaralda

 Inicialmente, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda por considerar que se trataba de un caso de desaparición forzada y que había operado la caducidad de la acción, es decir, que ya no se podía tramitar debido a que se sobrepasó el término de dos años que fija la ley para interponer la demanda. Tal decisión fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado

 La Sección Quinta, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, revocó la decisión inicial y, al resolver una acción de tutela contra dicha providencia, ordenó al Tribunal admitir y tramitar la demanda, por considerar que a la luz de las normas internacionales de protección a los Derechos Humanos (DD.HH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH), las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, podían, según las circunstancias, equivaler a “el genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra”. Por tal razón, dicha conducta se podría catalogar como una infracción al DIH y no se le aplican las mismas condiciones para determinar la caducidad

 Adicionalmente, y según el Convenio de Ginebra, ninguna de las partes en conflicto puede involucrar a las personas que no tomen o hagan parte directamente de las hostilidades, pues por ese hecho adquieren el estatus de personas protegidas. Por tanto, ajustándolo a la Ley Penal Colombiana (art. 133 del Código Penal), en este caso no se trata de una desaparición forzada, sino de un homicidio en persona protegida

 La Sala señala que no desconoce la finalidad e importancia de la figura de la caducidad de la acción de reparación, que resulta adecuada para dotar de seguridad jurídica. Sin embargo, no puede aplicarse en este caso bajo el mismo rasero al de otras conductas, pues por la connotación de los hechos analizados, debe haber un tratamiento diferente, con el fin de lograr la garantía de los derechos de las víctimas

 Por tanto, la sentencia explica que el momento para empezar a contar el término de caducidad de la acción no se hace con la muerte de la “persona que se dice “fue dado de baja en combate”, sino con la decisión de la jurisdicción, en este caso, la penal, en la que se señale que el sujeto era una persona protegida y, por ende, que el Estado descoció su carácter de garante de aquella, al involucrarlo en las hostilidades”.

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