Tribunal reconoció pensión a abuelos que no cumplían con semanas cotizadas
Los demandantes habían superado su expectativa de vida por lo que se hacía necesario una mayor protección del Estado.
Tunja (Colombia)
La Sala decidió sobre el recurso de apelación que interpusieron Luis Alfredo Roa y María Resurrección Villamil de Roa contra el Municipio de La Capilla (Boyacá), luego de que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, les negara las pretensiones de la demanda.
Lo esposos de la tercera edad sumaban cotizaciones por 22 años y demandaron al Municipio de La Capilla buscando que les fuera reconocida la pensión familiar por vejez que ya les había negado.
El Tribunal declaró la nulidad del acto administrativo expedido por el Municipio de la Capilla por el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión familiar en favor de los demandantes y a título de restablecimiento del derecho le ordenó al Municipio reconocer y pagar la pensión familiar a favor de la esposa, por un salario mínimo legal mensual vigente con efectos fiscales a partir del 20 de octubre de 2016, fecha en la que fue presentada la petición de reconocimiento, pero además de la mesada pensional, el Municipio de La Capilla deberá cancelar el retroactivo por las mesadas atrasadas.
Para adoptar esta decisión, el Tribunal Administrativo de Boyacá luego de hacer referencia a la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, establecida en el la Ley 1580 de 2012 que adicionó la Ley 100 de 1993, sus requisitos, sus beneficiarios y citar pronunciamientos sobre el tema de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, abordó el caso concreto para concluir que debía reconocer la pensión deprecada por los actores por haber cumplido con 1.152.58 semanas de cotización, es decir, con el 94.08%, requerido, sumando más de 22 años y contando actualmente con 81 y 83 años.
Estas circunstancias permitieron al tribunal tener presentes situaciones y principios de relevancia constitucional para reconocer la prestación social, entre ellos, su avanzada edad y la trascendencia de este hecho para su vida, dada la innegable disminución de sus condiciones, por ser personas de especial protección por su debilidad manifiesta, y la prevalencia del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad.
Todo lo anterior aunado al hecho de que cumplían con los demás requisitos exigidos por la ley para el efecto.