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Niegan demanda de nulidad de la elección de la Contralora de Boyacá

El demandante, Henry Olimpo Plazas Pinto indicó que estaba inhabilitada para ser elegida, porque antes de su elección, fue Personera de Tuta (2019).

Niegan demanda de nulidad de la elección de la Contralora de Boyacá

Niegan demanda de nulidad de la elección de la Contralora de Boyacá / C.C Stands159

Tunja (Colombia)

El Tribunal Administrativo de Boyacá negó la solicitud de nulidad del acta mediante la cual se declaró la elección de Martha Bigerman Ávila Romero como Contralora General de Boyacá, emitida por la sesión plenaria de la Asamblea del departamento que fue presentada por Henry Olimpo Plazas Pinto quien argumentaba en la demanda que estaba inhabilitada para ser elegida, porque el año anterior a su elección, es decir en el 2019 fue Personera del Municipio de Tuta.

Sobre la naturaleza jurídica de la Personería Municipal indicó el Tribunal que “había razones para considerarla como un órgano de carácter municipal, no solamente porque su elección tiene origen allí, sino porque sus funciones se circunscriben a la jurisdicción del municipio y su presupuesto también está limitado al del ente territorial”.

De acuerdo con lo considerado por el Tribunal, las personerías municipales dentro de la estructura del Estado colombiano no pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público en ningunos de sus órdenes, sino que se integran a la función del Ministerio Público.

Las personerías municipales dentro de la estructura del Estado no pertenecían a la Rama Ejecutiva a nivel municipal, como quiera que eran organismos de control locales que gozaban de autonomía administrativa y presupuestal, y, por ende, hacían parte del Ministerio Público, órgano autónomo e independiente de las demás ramas del poder público, por las funciones que tenía asignadas.

Por consiguiente, “concluyó el Tribunal Administrativo de Boyacá que la señora Martha Bigerman Ávila Romero no se encontraba en la causal de inhabilidad que alegaba la parte demandante pues, aunque era cierto que el cargo de Personera Municipal que ejerció dentro del año anterior a su elección como Contralora Departamental era del orden municipal, el mismo no pertenecía a la Rama Ejecutiva”.

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