Política

Los cambios que tendrán las elecciones y los partidos con la reforma política

Son 22 artículos en los que se consigna el objetivo de hacer más limpias las elecciones y más estricto el control a las mismas.

Los cambios que tendrán las elecciones y los partidos con la reforma política

Los cambios que tendrán las elecciones y los partidos con la reforma política(Colprensa)

Caracol Radio conoció en primicia la ponencia de la reforma política que empezará a ser discutida en el Congreso y que trae algunos cambios sustanciales para las próximas elecciones. 

Sube la edad para ser congresista senador de 25 a 28 y representante de 21 a 23. Se permitirán las coaliciones de partidos pequeños. 

Congresistas, concejales, ediles, diputados no podrán elegirse para más de tres periodos. 

Será obligatorio el voto para los empleados públicos. 

Se podrá votar e inscribirse por medio electrónico en el exterior. 

Podrán recogerse firmas para iniciativas ciudadanas vía internet. 

Para 2018 las listas serán semicerradas, para 2022 las listas deberán tener 40 por ciento de mujeres y para 2026 deberán ser 50 por ciento hombres y 50 por ciento mujeres. 

En 2022 las listas a Congreso serán cerradas y bloqueadas. 

Se establece que aumentara el tope de las campañas para el 2018 en más de un 30 por ciento y que empezará a haber financiación estatal para temas de publicidad y transporte. El día de las elecciones el transporte será financiado por el estado. 

Cambia el origen político del Consejo Electoral. Tendrá 9 magistrados.

3 serán elegidos por presidente mediante convocatoria pública

3 serán elegidos por los presidentes de las cortes

3 serán elegidos por el congreso para periodos institucionales de 4 años 

El nuevo Consejo Electoral se elegirá después de las elecciones de congreso de 2018 y antes del 20 de julio de ese año. 

El Consejo Electoral tendrá presupuesto propio e independiente y tendrá más dientes para la investigación de las irregularidades en las elecciones puesto que podrá contar con funcionarios regionales para investigar y castigar irregularidades. 

El registrador sigue con las mismas funciones, pero se le adiciona que 6 meses antes de cada elección debe entregar al ministerio de transporte un listado de todos los puestos de votación rurales para que sea el gobierno el que garantice el transporte de estas personas, además deberá instalar puestos de votación en zonas de conflicto, donde antes no se permitía el ejercicio electoral. 

Lea el texto completo aquí:

TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE EN COMISIÓN PRIMERA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO _________ DE 2017

“Por medio del cual se adopta una reforma política y electoral que permita la apertura democrática para la construcción de una paz, estable y duradera”

El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz,

DECRETA:

ARTÍCULO 1: Adiciónese al artículo 40 de la Constitución, el siguiente inciso:

Las limitaciones de los derechos políticos decretadas como sanciones que no tengan carácter judicial a servidores públicos de elección popular producirán efectos solo cuando sean confirmadas por decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa en el grado jurisdiccional de consulta. Las decisiones que afecten la permanencia en cargos públicos serán de ejecución inmediata.

ARTÍCULO 2: Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 103 de la Constitución:

Parágrafo: Para los mecanismos de participación de iniciativa ciudadana se podrán recolectar apoyos a través de medios digitales, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 3: El artículo 107 de la Constitución quedará así:

ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos ser afiliados simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas internas o interpartidistas de afiliados, de acuerdo con lo previsto en la ley.

Quien participe como candidato en las consultas internas de afiliados de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.

Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Los partidos y movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Parágrafo. Las sanciones contra los partidos y movimientos políticos previstas en este artículo no se aplicarán en los casos del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.

ARTÍCULO 4: El artículo 108 de la Constitución quedará así:

ARTICULO 108. El Consejo Electoral Colombiano reconocerá Personería Jurídica a las organizaciones políticas con base en los siguientes postulados:

1. Se reconocerá personería jurídica, como movimiento político, a aquellas organizaciones políticas que demuestren tener una base de afiliados compuesta por al menos el 0.2% del censo electoral nacional. A partir del 1º de enero de 2019, dicha base mínima de afiliados para el reconocimiento de la personería jurídica, aumentará en un 0.05% del censo electoral de manera anual hasta alcanzar un tope máximo del 0.5% del censo electoral nacional.

Los movimientos políticos sólo tendrán derecho a postulación de listas y candidatos de conformidad con las siguientes reglas:

(a) En las elecciones territoriales, siempre que hayan demostrado que dentro de su base de afiliados cuentan con un número mínimo de afiliados del 1% del respectivo censo electoral.

(b) En las elecciones nacionales, siempre que hayan demostrado que su base de afiliados reside en, al menos, un número de circunscripciones territoriales cuyos censos electorales sumados superen el 50% del censo electoral nacional.

2. Se reconocerá la condición como partido político, a aquellas organizaciones políticas que hayan obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las últimas elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

Los partidos políticos gozarán de la totalidad de los derechos, entre los cuales se incluye postular listas y candidatos para cargos de elección popular con las excepciones señaladas en la Constitución, recibir financiación estatal, acceder a los medios de comunicación del Estado o que usen el espectro electromagnético y a ejercer otros derechos establecidos en la ley.

Las organizaciones políticas deberán acreditar ante el Consejo Electoral Colombiano su registro de afiliados. La disminución del número de afiliados y las demás causales de pérdida de personería jurídica serán reguladas por la ley, sin que pueda exigirse para su preservación la obtención de un mínimo de votos en alguna de las elecciones de cargos de elección popular.

Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

El legislador deberá reglamentar el presente régimen de adquisición progresiva de derechos siempre diferenciando la condición entre partidos y movimientos políticos, así como, el procedimiento de registro de afiliados de los partidos y movimientos políticos. En esta reglamentación se deberán establecer como mínimo los requisitos de ingreso y retiro de la afiliación a una organización política y los derechos y deberes de los afiliados.

La selección de los candidatos y las listas de los partidos y movimientos políticos se harán mediante mecanismos de democracia interna entre sus afiliados. El legislador definirá los tipos de mecanismos de democracia interna que podrán desarrollar las organizaciones políticas y la manera en que deberán acreditar, al momento de inscripción de sus candidatos y listas, que hicieron uso de tales mecanismos.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno, acorde a lo establecido por la ley. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.

Parágrafo 1º. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica al momento de entrada en vigencia del presente Acto Legislativo conservarán la totalidad de los derechos que reconozca la Constitución y la ley a estas organizaciones sin necesidad de obtener, dentro de los próximos 8 años, el mínimo de votos y afiliados previsto en este artículo, sin perjuicio de las normas definidas para el nuevo partido que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida civil

Parágrafo 2º. La ley establecerá un régimen de transición por 8 años, incluyendo financiación para su organización y funcionamiento, así como para la divulgación de programas, para promover, estimular y fortalecer los nuevos partidos y movimientos políticos que se creen hasta marzo del 2018.

Parágrafo 3º. Los grupos significativos de ciudadanos podrán postular candidatos a cargos de elección popular conforme a lo señalado por la ley hasta el 31 de octubre de 2019.

Parágrafo transitorio. Sin perjuicio de la organización democrática que establece la Constitución para los partidos y movimientos políticos, lo establecido en este artículo en cuanto a la obligación de desarrollar mecanismos de democracia interna entre los afiliados de las organizaciones políticas para escoger sus candidatos y sus listas, solo empezará a regir a partir del proceso electoral correspondiente al año 2019.

ARTÍCULO 5: El artículo 109 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 109: El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento de los partidos políticos con personería jurídica. La distribución de los recursos de funcionamiento para cada apropiación presupuestal se realizará de conformidad con las siguientes reglas:

1. El treinta (30%) se distribuirá en partes iguales entre todos los partidos políticos con personería jurídica.

2. El cuarenta (40%) se distribuirá entre todos los partidos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección del Congreso de la República.

3. El diez (10%) se distribuirá entre todos los partidos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección de Concejos Municipales.

4. El diez (10%), se distribuirá entre todos los partidos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección de Asambleas Departamentales.

5. El cinco (5%), se distribuirá entre todos los partidos en proporción al número de mujeres elegidas en las corporaciones públicas.

6. El cinco (5%), se distribuirá entre todos los partidos en proporción al número de jóvenes elegidos en las corporaciones públicas.

Las campañas para la elección popular de cargos y corporaciones públicas de los movimientos y partidos políticos con personería jurídica serán financiadas preponderantemente con recursos estatales, mediante anticipos, reposición de gastos y financiación estatal indirecta de algunos rubros que incluirá, al menos, la propaganda electoral y la franquicia postal, de conformidad con la ley.

La distribución de los anticipos se realizará de conformidad con las siguientes reglas:

(i) El 40% en partes iguales entre todas las organizaciones políticas con candidatos debidamente inscritos.

(ii) Tratándose de elección de una Corporación Pública el 60% se distribuirá así: (a) un 40% en proporción al número de curules que hayan obtenido en la misma elección en el proceso inmediatamente anterior; (b) un 10% proporcionalmente al número de mujeres inscritas como candidatas en cada lista; y, (c) un 10% proporcionalmente al número de jóvenes inscritos como candidatos en cada lista. Los partidos y movimientos políticos deberán asignar de manera preponderante los anticipos destinados en favor de mujeres y jóvenes para las campañas de estos.

(iii) Tratándose de elección de Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, el 60% se distribuirá en proporción al número de curules obtenidas en el Congreso, Asamblea o Concejo respectivo en la elección inmediatamente anterior.

El Estado garantizará el funcionamiento del servicio público de transporte en todo el territorio nacional el día de las elecciones..

Las campañas electorales y las organizaciones políticas no podrán entregar donaciones, dádivas o regalos a los ciudadanos, ni contratar transporte de electores para la fecha de elecciones y para actos y manifestaciones públicas. El Consejo Electoral Colombiano regulará aquellos servicios de mínima cuantía que podrán ofrecerse en reuniones de las campañas electorales en las que el candidato exponga su propuesta siempre que éstos no condicionen el voto de la ciudadanía y sean registrados en el respectivo informe de gastos ante la Autoridad Electoral.

Las transacciones y movimientos monetarios de las organizaciones políticas y las campañas electorales deberán realizarse únicamente mediante los mecanismos y medios del sistema financiero, con excepción de aquellas transacciones de mínima cuantía que defina el Consejo Electoral Colombiano.

La ley podrá limitar el monto total de los gastos de las campañas electorales, así como las cuantías de las contribuciones privadas.

Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el origen, volumen y destino de ingresos.

Los particulares que hagan contribuciones de cualquier naturaleza a partidos, movimientos políticos o campañas electorales también están obligados a rendir públicamente cuentas sobre el origen, volumen y destino de ellas.

La violación de los topes máximos de financiación de campañas, así como las normas de propaganda electoral, transporte de electores y movimientos monetarios, debidamente comprobadas, serán sancionadas con la pérdida de investidura o cargo. El remplazo de quien pierda la investidura o cargo por estas razones se hará mediante un nuevo escrutinio, por parte del Consejo Electoral Colombiano, descontando los votos del candidato o lista de candidatos sancionada. La Ley reglamentará la materia

Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.

La ley establecerá la responsabilidad penal para los representantes legales de las organizaciones políticas, los directivos de las campañas electorales, candidatos y particulares que violen estas disposiciones.

El Consejo Electoral Colombiano implementará el Registro Nacional del Proveedores Electorales. En él se inscribirán todas las personas que suministren bienes y servicios a las campañas electorales y se registrarán precios de referencia de los mismos. Las campañas electorales solo podrán adquirir bienes y servicios de quienes aparezcan en el registro, con excepción de las adquisiciones de mínima cuantía que defina el Consejo Electoral Colombiano. Se deberán adelantar las medidas necesarias para garantizar la inscripción de proveedores en las diferentes entidades territoriales y a través de mecanismos digitales.

Las consultas internas de afiliados de las organizaciones políticas para la selección de candidatos a cargos de elección popular se regirán por las mismas normas de financiación que las elecciones populares.

Parágrafo: La financiación anual para el funcionamiento de los partidos políticos con personería jurídica, se realizará a través del Fondo Nacional de Financiación Política, el cual debe equivaler anualmente al 0.05 por mil del Presupuesto Nacional.

Parágrafo Transitorio. Las campañas podrán contratar transporte en las zonas rurales el día de elecciones hasta tanto se expida la reglamentación de las rutas de transporte público a las que hace referencia el artículo 266 de la Constitución Política.

Parágrafo Transitorio 2º. Para las elecciones que se desarrollarán en el año 2018, se aumentará el monto límite de gastos de las campañas electorales en al menos un 30% adicional con respecto al monto establecido para la última campaña de Senado, Cámara de Representantes y Presidente de la República, sin perjuicio del aumento por el IPC.

ARTÍCULO 6: El artículo 110 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO: 110: Se prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo los miembros de las corporaciones públicas de elección popular quienes en caso de hacer tales contribuciones deberán declararlo públicamente. El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones será causal de remoción del cargo o de perdida de investidura.

ARTÍCULO 7: Adiciónese el siguiente inciso al artículo 126 de la Constitución:

Nadie podrá elegirse para más de tres períodos en cada una de las siguientes corporaciones: Senado de la República, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital o Municipal, o Junta Administradora Local.

ARTÍCULO 8: El artículo 172 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 172: Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de veintiocho años de edad en la fecha de la elección.

ARTÍCULO 9: El artículo 177 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 177: Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veintitrés años de edad en la fecha de la elección.

ARTÍCULO 10: El artículo 181 de la Constitución quedará así:

Artículo 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior, excepto para el desempeño de cargo o empleo público previsto en el numeral 1 del artículo 180.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés. El análisis del elemento temporal de las inhabilidades aplicables al llamado se hará teniendo como parámetro la fecha de la respectiva elección, en tanto que el de las incompatibilidades y conflicto de interés tendrá como referente la de su posesión.

ARTÍCULO 11: El artículo 183 de la Constitución Política quedará así:

ARTICULO 183. La pérdida de la investidura de los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular procederá por las siguientes causales:

1. Haber sido condenados penalmente, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Haber violado el régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses. Esta causal no aplicará por el solo hecho de reformar la Constitución Política, ni cuando se trate de considerar asuntos que afecten, al miembro de la Corporación Pública, en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

3. No asistir, por razones distintas a fuerza mayor, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley, mociones de censura, ordenanzas u acuerdos, según el caso.

4. No tomar posesión del cargo, sin que medie fuerza mayor, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de iniciación del respectivo periodo constitucional de cada Corporación.

5. Por los eventos descritos en los artículos 109 y 110 de la Constitución Política de Colombia.

PARÁGRAFO 1º. Las causales 1, 2 y 5 se extenderán a gobernadores y alcaldes con las mismas consecuencias establecidas para la pérdida de investidura. La ley desarrollará la materia.

PARÁGRAFO 2º. Las sentencias de pérdida de investidura proferidas antes de esta reforma constitucional mantendrán su validez.

ARTÍCULO 12: El artículo 184 de la Constitución quedará así:

ARTICULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.

Tratándose de Congresistas la primera instancia será conocida por una sala accidental compuesta por un Magistrado de cada una de las secciones; y la segunda, por la sala plena de los contencioso administrativo del Consejo de Estado con exclusión de quienes integraron la sala accidental. En lo demás casos la primera instancia será conocida por los Tribunales Contencioso Administrativos.

ARTÍCULO 13: El numeral 7 del artículo 237 y su parágrafo quedarán así:

7. Conocer, en segunda instancia, por medio de la sección correspondiente, del grado jurisdiccional de consulta de las sanciones no judiciales que limiten derechos políticos y de las nulidades de las designaciones realizadas por las corporaciones públicas de elección popular. La primera instancia estará a cargo de los Tribunales Contencioso Administrativos. En ningún caso podrá transcurrir más de un (1) mes para resolver la primera instancia y otro término igual para decidir la segunda instancia.

ARTÍCULO 14: Adiciónese el artículo 239A a la Constitución Política, el cual quedará así:

Créese el Recurso de Amparo Especial Electoral, el cual podrá ser interpuesto contra la decisión del Consejo Electoral Colombiano que revoque la inscripción de un candidato por violación al régimen de inhabilidades y prohibiciones, así como el cumplimiento de requisitos del respectivo cargo. Igualmente podrá interponerse contra la decisión del Consejo Electoral Colombiano en relación con el escrutinio general de toda votación.

Este recurso será de conocimiento exclusivo y en única instancia por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los Tribunales Administrativos conocerán de este recurso tratándose de elecciones territoriales. El Consejo de Estado conocerá de los recursos presentados contra la decisión de revocatoria de la inscripción de los candidatos en las elecciones nacionales y frente a la decisión con respecto al escrutinio genera de toda votación nacional.

El Recurso de Amparo Especial Electoral deberá resolverse en un término máximo de 10 días desde su reparto y su decisión hará tránsito a cosa juzgada.

ARTÍCULO 15: El artículo 258 de la Constitución quedará así:

Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. La ley establecerá estímulos y acciones pedagógicas para promover el ejercicio del derecho al voto. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

La participación en las elecciones anteriores constituirá un requisito obligatorio para acceder al empleo público, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado. La ley reglamentará la materia.

Parágrafo 1º. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.

Parágrafo 2º. Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.

Parágrafo 3º. Se implementará el mecanismo de inscripción y voto a través de medios digitales, el cual iniciará con las personas residentes en el exterior. La Registraduría Nacional del Estado Civil determinará los mecanismos de identificación digital necesarios para implementar estos procedimientos.

ARTÍCULO 16: El artículo 262 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.

Las listas serán cerradas y bloqueadas. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna de conformidad con la ley. En la conformación de las listas se observarán, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad de forma progresiva de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Desde el año 2022, todas las listas para corporaciones públicas deberán estar conformadas como mínimo en un 40% por candidatos de cada género.

2. A partir de 2026, todas las listas para corporaciones públicas se conformarán de manera paritaria.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Dicha habilitación para presentar listas en coalición aplicará de manera inmediata a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo.

Parágrafo Transitorio. Para las elecciones del Senado de la República y de Cámara de Representantes que se realizarán en el mes de marzo de 2018 y las de Corporaciones Pública de entidades territoriales del año 2019, las organizaciones políticas que inscriban listas podrán optar por el mecanismo del voto preferente.

En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos y con los votos obtenidos solamente por la lista que se imputarán, hasta su agotamiento, a los candidatos en orden de inscripción hasta que alcancen un número de votos preferentes igual a la cifra repartidora. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.

En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.

Durante este periodo transitorio, la pérdida de investidura de los miembros de corporaciones públicas será suplida con el candidato de la misma lista que siga en orden descendente de acuerdo al resultado electoral.

ARTÍCULO 17: El artículo 264 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 264. El Consejo Electoral Colombiano se compondrá de nueve (9) miembros, serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán períodos institucionales de cuatro (4) años. Tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fueros y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y ejercerán determinadas funciones judiciales.

Los miembros del Consejo Electoral Colombiano serán elegidos de la siguiente manera:

1. Tres (3) serán seleccionados por el Presidente de la República mediante convocatoria pública que garantice los principios de transparencia, publicidad y equidad de género.

2. Tres (3) serán seleccionados por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional mediante convocatoria pública que garantice los principios de transparencia, publicidad y equidad de género.

3. Tres (3) serán seleccionados por el Congreso de la República en pleno con el voto favorable de dos terceras partes de sus integrantes previa convocatoria pública que garantice los principios de transparencia, publicidad y equidad de género.

El Presidente y el Congreso de la República deberán, antes de finalizar sus respectivos periodos constitucionales, seleccionar los miembros del Consejo Electoral Colombiano con el fin que éstos no coincidan con el ejercicio de las funciones de quienes resulten elegidos.

El Consejo Electoral Colombiano tendrá seccionales departamentales y estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.

Parágrafo transitorio: Los primeros nueve (9) miembros del Consejo Electoral Colombiano deberán ser escogidos antes del 20 de julio de 2018 y empezarán su periodo el 1º de septiembre de 2018. .

ARTÍCULO 18: El artículo 265 de la Constitución quedará así:

Artículo 265. El Consejo Electoral Colombiano gozará de autonomía administrativa y presupuestal tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control sobre el ejercicio de la función electoral y los procesos electorales.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Regular, vigilar, inspeccionar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos y de las campañas electorales.

4. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.

5. Declarar la disolución, liquidación y fusión de los partidos y movimientos políticos.

6. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado y en aquellos que usan el espectro electromagnético.

7. Llevar el Registros de Partidos y Movimientos Políticos, así como el de sus afiliados.

8. Dirimir, con fuerza de cosa juzgada, las impugnaciones contra las decisiones de los partidos y movimientos políticos.

9. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, así como sancionar su incumplimiento.

10. Aprobar y auditar permanentemente el censo electoral.

11. Suspender procesos electorales por motivos de orden público. Esta decisión requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de quienes lo integran.

12. Efectuar, el escrutinio general de toda votación, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

13. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en alguna de las causales de inhabilidad, incumplimiento de las calidades requeridas para el respectivo cargo, y en los casos de doble militancia. En ningún caso podrá declararse la elección de dichos candidatos. La decisión de revocatoria se dará en un término máximo de diez (10) días a partir del día de la inscripción del candidato.

14. Asumir, de oficio o a solicitud de parte interesada, el conocimiento directo de cualquier escrutinio. Esta decisión requiere el voto de las dos terceras partes de quienes la integran.

15. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

16. Adelantar investigaciones e imponer sanciones por el incumplimientos de las normas sobre organización, funcionamiento y financiación de organizaciones políticas y campañas electorales, así como de normas sobre encuestas electorales y de opinión política. Para ello contará con un cuerpo técnico de investigación y funciones de policial judicial.

17. Designar, de conformidad con la ley, sus servidores públicos, así como aquellos encargados de los escrutinios en los niveles territoriales.

18. Presentar su proyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su incorporación dentro del Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Solo el Congreso podrá modificarlo.

19. En ausencia de ley, regular el ejercicio de sus funciones.

20. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materia de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

21. Convocar elecciones atípicas.

22. Convocar y coordinar comisiones de seguimiento electoral interinstitucional.

23. Darse su propio reglamento.

24. Las demás que le confiera la ley.

Las función prevista en el numeral 8 tendrá carácter jurisdiccional. Para garantizar la doble instancia en el ejercicio de esta función, el reglamento creará sala de primera instancia compuesta por tres miembros, dejando a los seis restantes la segunda instancia. Cuando la primera instancia se haya surtido antes sus seccionales, la segunda la conocerá la sala plena del Consejo Electoral Colombiano.

ARTÍCULO 19: El artículo 266 de la Constitución quedará así:

Artículo 266: El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.

Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.

En ejercicio de su función de dirección y organización de las elecciones, la Registraduría Nacional del Estado Civil entregará al Gobierno Nacional, seis (6) meses antes de la respectiva jornada electoral, la ubicación de la totalidad de los puestos de votación para que el Ministerio de Transporte expida resolución en la que se indique de qué manera se garantizará el servicio público de transporte en las zonas rurales de tal manera que los ciudadanos puedan trasladarse a la mesa en la que le corresponde ejercer su derecho al voto.

La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley. Cualquier contratación deberá responder de manera estricta a los principios de publicidad, transparencia y criterios de méritos.

Parágrafo: La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá de lo necesario para que a partir de las elecciones del año 2018 se instalen los puestos de votación en todas aquellas zonas en la que éstos fueron trasladados con ocasión del conflicto armado. Así mismo, la entidad evaluará la distancia y condiciones de transporte de los ciudadanos que residen en las zonas rurales más apartadas y procurará la instalación de nuevos puestos de votación de tal manera que se garantice el ejercicio del derecho a elegir.

ARTÍCULO 20: El artículo 353 de la Constitución quedará así:

ARTÍCULO 353: Los principios y las disposiciones establecidos en este título, se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. En todo caso, la aprobación del presupuesto por parte de las corporaciones públicas del nivelterritorial estará sujeto a los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana previstos en el artículo 346.

ARTÍCULO 21: Sustitúyase la expresión “Consejo Nacional Electoral” por la de “Consejo Electoral Colombiano en los artículos 120, 126, 156 y 197 de la Constitución.

ARTÍCULO 22: El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

De los honorables representantes, 

Berner Zambrano Eraso Heriberto Sanabria Astudillo

Coordinador Coordinador

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Angélica Lozano Correa Telésforo Pedraza Ortega

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Jaime Buenahora Febres Jorge Enrique Rozo

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Fernando de la Peña Germán Navas Talero

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Julián Bedoya Pulgarín Álvaro Hernán Prada

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