Docentes de entidades públicas no pueden ser vinculados mediante contrato de prestación de servicios
El Consejo de Estado determinó que los docentes de entidades públicas, por ser subordinados, no pueden ser contratados bajo la modalidad de prestación de servicios
La sección tercera del Consejo de Estado determinó que los docentes de entidades públicas, por ser subordinados, no pueden ser contratados bajo la modalidad de prestación de servicios para evitar el pago de las prestaciones sociales. Señala el alto tribunal que no es legal vincular a un docente bajo esta modalidad cuando termina realizando el mismo trabajo de los demás maestros que tienen contrato laboral y a quienes les son reconocidas las prestaciones sociales. Así lo determinó el Consejo de Estado al fallar a favor de Rita Helena Parra Vargas, quien demandó al Secretario de Educación del Municipio de Floridablanca, Santander, por haberle negado el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales al estar vinculada mediante un contrato de prestación de servicios. Con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren, la Corte señala que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista. “La labor docente en los establecimientos educativos oficiales no es independiente, pues pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente y que esté subordinado permanentemente al cumplimiento de los reglamentos educativos, del pénsum académico, del calendario y el horario escolar correspondiente, y en general de las políticas que fije el Ministerio de Educación al Ente Territorial para que administre dicho servicio público” señala la Corte. Agrega el fallo que “queda en claro que la labor prestada por el docente vinculado mediante contrato de prestación de servicios encubre una relación laboral en virtud de la subordinación implícita en la actividad que desarrolla y en tal sentido debe dársele un trato igualitario frente a quienes ejercen la misma labor bajo una relación de carácter legal y reglamentario, salvo aquellos casos en que las circunstancias justifiquen razonablemente el trato diferenciado”. En este caso específico el Consejo de Estado no encontró demostrado alguna actividad desplegada por la actora en su condición de docente temporal diferente a la actividad efectuada por los demás docentes, empleados públicos del Municipio de Floridablanca, lo que sin duda alguna habilitó el amparo de sus derechos laborales del contrato existente.



