Tunja

La Corte Constitucional tumba pérdida de investidura del alcalde de Chiquinquirá

Le pidió al Congreso que regule el ejercicio y la efectividad del derecho personal a ocupar la curul de oposición

Jefferson Leonardo Caro Casas alcalde de Chiquinquirá / Foto: Suministrada.

Jefferson Leonardo Caro Casas alcalde de Chiquinquirá / Foto: Suministrada.

Chiquinquirá

Mediante Sentencia de Unificación SU-292 de julio 2 de 2025 la magistrada Carolina Ramírez Pérez dejó sin efectos la sentencia expedida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado que había decretado la pérdida de investidura del alcalde de Chiquinquirá, Jefferson Caro Casas al encontrar configurado el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, sin analizar la convicción invencible que generó en el actor el acto administrativo expedido por el Concejo Municipal de Chiquinquirá mediante el cual se aceptó su renuncia a la curul otorgada en virtud del artículo 25 del Estatuto de la Oposición, para no acudir a la posesión del cargo.

La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó la acción de tutela presentada por Jefferson Leonardo Caro Casas contra la sentencia expedida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revocó la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que no decretó la pérdida de investidura del accionante, al no hallar acreditado el presupuesto subjetivo de la causal invocada por las demandantes.

En su lugar, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la desinvestidura del señor Jefferson Leonardo Caro Casas concejal del municipio de Chiquinquirá, período constitucional 2020 – 2023, porque a su juicio el acusado incurrió en la conducta alegada a título de culpa grave. Lo anterior, porque a juicio de la autoridad judicial, el señor Caro Casas manifestó que no tomaría posesión del cargo de concejal, a pesar de que en la oportunidad establecida por el legislador aceptó la curul y no acreditó que su conducta estuviera amparada por la buena fe calificada. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, a la aplicación del principio hermenéutico pro homine y al acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva.

Le correspondió analizar a la Sala Plena de la Corte Constitucional si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al dar por satisfecho el presupuesto subjetivo de la inhabilidad contemplada en el numeral 3º, del artículo 48, de la Ley 617 de 2000. Esto, sin realizar una debida valoración de la renuncia presentada por el señor Jefferson Leonardo Caro Casas y la aceptación de la misma mediante resolución expedida por el Concejo Municipal de Chiquinquirá antes de que se instalara la respectiva corporación pública. La Corte encontró acreditado que, en efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque estableció la culpabilidad a título de culpa grave del actor para decretar la pérdida de la investidura, con base en un régimen de responsabilidad objetiva. Es decir, con sustento en argumentos que dieron lugar a la no acreditación del elemento objetivo de la fuerza mayor. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que el actor, de manera voluntaria, decidió renunciar a la curul con anterioridad a dicho acto sin que mediara un hecho externo, irresistible ni imprevisible. Adicionalmente, concluyó la autoridad judicial accionada que tampoco se hallaba acreditaba la buena fe calificada, porque el actor no había demostrado que se encontrara amparado por la jurisprudencia del Consejo de Estado ni tampoco comprobó que hubiese solicitado asesoría jurídica para salir de su ignorancia respecto al alcance que tenía su renuncia a la curul, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.

Sin embargo, la Sala Plena constató que la autoridad judicial no analizó el alcance de la aceptación de la renuncia mediante un acto administrativo, el cual goza de la presunción de legalidad y constituye un hecho relevante en el caso objeto de estudio. Más aún, cuando se observa que el actor sostuvo a lo largo de todo el proceso que dicha manifestación de voluntad de la administración generó en él la convicción invencible de que no debía presentarse al acto inaugural de instalación del Concejo Municipal de Chiquinquirá pues, explicó que, ante la aceptación de la renuncia no podía asistir a posesionarse porque jurídicamente era inviable, todavía más cuando dicho acto goza de presunción de legalidad y esta no ha sido desvirtuada por las autoridades competentes. De igual forma, la Sala reiteró que el derecho a aceptar la curul en virtud del Estatuto de la Oposición cuenta con unas particularidades que debieron ser analizadas en contexto por el Consejo de Estado. En consecuencia la Corte concluyó que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso del señor Jefferson Leonardo Caro Casas, ordenó dejar sin efecto la providencia expedida el 29 de febrero de 2024 y, en consecuencia, dispuso que la autoridad judicial debe expedir un nuevo fallo que tome en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en el presente pronunciamiento que aborde la especial naturaleza del derecho personal consagrado en el artículo 25 del Estatuto de la Oposición.

En este fallo la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para regular el ejercicio y la efectividad del derecho personal a ocupar la curul de oposición.

El siguiente artículo se está cargando

Caracol Radio
Directo

Tu contenido empezará después de la publicidad

Programación

Ciudades

Elige una ciudad

Compartir

Más acciones

Suscríbete

Tu contenido empezará después de la publicidad