Tribunal Administrativo de Bolívar frenó demolición parcial de Clinica La Ermita
Según La Sala, La obligación contenida en el acto administrativo que se pretende hacer cumplir carece de claridad
El Tribunal Administrativo de Bolívar procedió a través de la Sala a decidir la impugnación presentada por la Sociedad Inversiones J.J.A. Y C.I.A. S. en C., contra la sentencia de 15 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las súplicas de la demanda sobre la demolición parcial de la Clínica La Ermita.
El apoderado judicial de la sociedad Inversiones J.J.A. Y C.I.A. S. en C., impugnó la sentencia de primera instancia con apoyo en los siguientes argumentos:
La Alcaldía Local de la Localidad No. 1 de Cartagena profirió la Resolución No. 8731 de 2014, mediante la cual le impuso una sanción pecuniaria porque la obra construida no se ajustaba a los planos aprobados; y con la finalidad de que se ajustara a la norma urbanística le otorgó al propietario del inmueble el término de 60 días, so pena de realizarse la demolición parcial; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Cuando el juez de primera instancia afirma que, pese a las inconsistencias en la dirección del inmueble se individualizó debidamente su folio de matrícula, hace mención de dos inmuebles que tampoco hacen parte del acto administrativo.
Si se realiza una inspección de la obra se determinará que actualmente se cumple con la norma urbanística, pues la empresa es propietaria de un lote con un área suficiente que asciende a 1.009, 732 m2 y el área autorizada a construir es inferior. Actualmente se mantiene la distancia respecto de tres lados de la edificación.
Afirmó que: “se había optado por aislamiento respecto de lado colindante con el Conjunto los Guayacanes, ya que existe tal aislamiento por uno de los lados. En este caso, por el lado de la calle sobre la que está la obra, se protocolizó la compraventa del predio vecino, mediante EP No. 00107 de enero 21 de 2015, y con la adquisición de dicho lote, ya formalmente se cumple con tener un lado respecto del que hay aislamiento sobrado respecto del lote colindante. Es decir, la exigencia del aislamiento puede cambiar de la carrera (por el conjunto los guayacanes), para la calle, lateral izquierdo, pues el espacio actualmente se da sobradamente. De esta manera, se cumple la norma urbanística.” Por lo anterior, no puede insistirse en la ejecución de la sanción de demolición parcial.
Por otra parte, en la resolución también se ordena la suspensión de los servicios públicos de la obra y en el inmueble funciona la Clínica la Ermita, por lo que dicha orden atenta con la vida de las personas que se encuentran hospitalizadas en el área de cuidados intensivos.
El fallo que ordena el cumplimiento del acto administrativo de demolición y suspensión de los servicios públicos no se encuentra acorde con la realidad actual, pues para la fecha de expedición del mismo se hablaba de una obra gris inconclusa, pero en la actualidad es una clínica con los mejores equipamientos de la ciudad Cartagena, donde funciona una unidad de cuidados intensivos y en la actualidad hay un número indefinido de personas debatiéndose entre la vida y la muerte por padecer pronósticos que requieren unidad de cuidados intensivos; de allí que resulta pertinente estudiar si prima la atención en salud para la población cartagenera o el interés de la persona que presentó la acción de cumplimiento.
Tesis de la Sala
La acción de cumplimiento bajo estudio no es procedente, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 393/97, porque el acto administrativo que se pretende hacer cumplir implica una erogación a cargo del Distrito demandado; y adicionalmente la obligación contenida en el acto administrativo que se pretende hacer cumplir carece de la claridad, exigibilidad, especificidad, univocidad e imperatividad que exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para la procedencia del medio de control bajo estudio.
Conclusión
Para la Sala el mandato que se pide hacer cumplir conlleva gasto no presupuestado, lo que configura la improcedencia de la presente acción e impide que este juez constitucional pueda pronunciarse respecto del fondo de las pretensiones de la parte actora; en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones, para en su lugar, declarar la improcedencia del presente medio de control, por las razones aquí señaladas.
De esta manera se revoca la sentencia apelada. En su lugar, se declara improcedente la acción de cumplimiento de la referencia. La ponencia es autoría del Magistrado Edgar Alexis Vásquez Contreras.