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Procurador, fiscal y contralor no podrán hacer campaña por el plebiscito por la paz

La Corte Constitucional estableció que esa prohibición también es extiende a los funcionarios de la rama judicial, los órganos electorales, de seguridad y la Fuerza Pública.

(Colprensa)

La Sala Plena de la Corte Constitucional precisó los alcances de la decisión en la que aprobó el plebiscito como mecanismo de refrendación de los acuerdos de La Habana.

La Corporación Judicial determinó como deberá ser convocado, qué funcionarios públicos podrán participar en la campaña del plebiscito, la prohibición de uso recursos públicos, y los efectos en caso de que gane el No.

1. Es un mecanismo de consulta vinculante

Los ciudadanos tienen el derecho a participar activamente en la toma de decisiones colectivas sobre asuntos de interés nacional que define el destino colectivo de la Nación.

2. No puede someterse a refrendación es un tema político

En consecuencia, reafirmó que el contenido del mandato popular expresado mediante dicho instrumento es de índole política, no normativa. Por este mismo motivo, a través del plebiscito no pueden someterse a refrendación popular el contenido y alcance de los derechos fundamentales, pues estos tienen firmeza normativa superior. La Corte consideró que estos efectos tienen un carácter exclusivamente político y relativo a un mandato de implementación del Acuerdo Final.

3. No modifica la carta política

La Corte declaró la exequibilidad condicionada, acorde con la naturaleza del mecanismo de participación ciudadana, en el sentido de entender que el Acuerdo Final que se someterá a consideración del pueblo mediante plebiscito, es una decisión política y por tanto, la refrendación a la que alude, no implica la incorporación de un texto normativo al ordenamiento jurídico. Esta caracterización hace que el resultado del plebiscito no tenga un efecto normativo, esto es, de adición o modificación de norma jurídica alguna, entre ellas la Constitución. La Corte se opuso al argumento según el cual la aprobación popular involucra la introducción de reformas al orden constitucional. Esto debido a que el plebiscito no es un mecanismo de modificación de la Carta Política.

4. Solo obliga al presidente pero no al Congreso de la República

La Corte determinó que la obligación de implementar y desarrollar el Acuerdo Final que surge del plebiscito se predica únicamente del Presidente de República y en este sentido, la Corte consideró que extender la vinculatoriedad del plebiscito a los demás poderes públicos, diferentes al Gobierno, se mostraba problemático en términos de preservación del principio de separación de poderes.

5. Umbral del 13% de participación

La Corte encontró que el umbral de aprobación previsto en el proyecto de ley estatutaria es compatible con la Constitución, al superar un juicio de proporcionalidad. Además de que la Carta no prevé un umbral de participación o de aprobación, el previsto por el legislador estatutario para este plebiscito especial cumple con una finalidad constitucionalmente importante, como es promover la participación efectiva de las ciudadanas y ciudadanos en los asuntos que los afectan, como claramente sucede respecto del Acuerdo Final. El umbral aprobatorio es una medida idónea para cumplir con el fin de promover la participación, pues genera incentivos para que quienes apoyan o rechazan el Acuerdo Final expresen sus preferencias y las mismas sean identificables, lo que a su vez redunda en la legitimidad de la decisión en uno u otro sentido.

6. Prohibiciones para la campaña del plebiscito

La campaña del plebiscito no puede incorporar contenidos que promuevan un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o que se relacionen con la promoción de candidaturas de ciudadanos a cargos de elección popular, que desvirtuarían la finalidad constitucional del plebiscito.

7. Funcionarios públicos si podrán promover la campaña del plebiscito: Se precisó que la autorización para que los servidores públicos puedan realizar campaña en favor o en contra de este plebiscito, es constitucional en tanto la materia del Acuerdo Final no tiene naturaleza partidista, sino que es un asunto que se inserta en los derechos generales de participación, de los que también gozan los servidores públicos, sin que pueda considerarse como una modalidad de participación en partidos o movimientos políticos, o en controversias políticas.

8. Funcionarios que no podrán participar en la campaña del plebiscito

Se concluyó por la Corte que dicha habilitación para participar en las campañas del plebiscito especial excluye a los servidores de la Rama Judicial, de los órganos electorales, de control y de seguridad, como también a los miembros de la Fuerza Pública, limitación esta última prevista en el artículo 219 de la Constitución.

9. Financiación de la campaña del plebiscito

Los recursos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores públicos, para efectos de adelantar la campaña sobre el plebiscito en cualquier sentido, pueden ser utilizados únicamente porque están relacionados con una decisión política que no tiene fines electorales de carácter personal. La utilización de estos recursos en ningún caso podrá afectar el normal desarrollo de las funciones a cargo de los servidores públicos, ni las partidas presupuestales ya asignadas, así como, tampoco podrán destinarse a ejercer presiones indebidas en los funcionarios o contratistas del Estado, de acuerdo con la normativa contractual, penal, disciplinaria y electoral aplicable.

10. Garantías para que colombianos en el exterior puedan participar

La Corte consideró que para el caso de la votación de los colombianos en el exterior, corresponde a la organización electoral garantizar el ejercicio libre del sufragio de dichos ciudadanos. Para ello podrá, inclusive, determinar que la votación se realice en un único día, correspondiente a la fecha en que se lleve a cabo el plebiscito especial en el territorio nacional.

11. En caso de que gane el sí

En caso que el plebiscito sea aprobado, el efecto es la activación de los diferentes mecanismos de implementación del Acuerdo Final. En ese orden de ideas, los efectos de la aprobación del Plebiscito están concentrados en (i) otorgar legitimidad democrática a la implementación del Acuerdo Final; (ii) conferir estabilidad temporal al mismo, en tanto el aval ciudadano es obligatorio y solo podría ser desvirtuado en el futuro a través de un nuevo llamado institucional a la voluntad popular; y (iii) prodigar hacia las partes involucradas garantías de cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo, precisamente en virtud de la legitimidad democrática que confiere la refrendación popular. Estas funciones del plebiscito especial, como es sencillo observar, son coincidentes con su naturaleza eminentemente política, no normativa.

12. En caso de que gane el no

Si el plebiscito no es aprobado, bien porque no se cumple con el umbral aprobatorio o cumpliéndose los ciudadanos votan mayoritariamente por el “no”, el efecto es la imposibilidad jurídica de implementar el Acuerdo Final, comprendido como una política pública específica. Por ende, si se parte de considerar que el plebiscito no reforma la Constitución, entonces una potencial desaprobación del Acuerdo Final tiene incidencia únicamente respecto de la implementación de esa decisión de política pública en específico, manteniéndose incólumes las competencias de los diferentes órganos del Estado, entre ellas la facultad del Presidente para mantener el orden público, incluso a través de la negociación con grupos armados ilegales, tendiente a lograr otros acuerdos de paz. Dichos acuerdos, a su vez, podrán ser sometidos a refrendación popular si así lo decide el Ejecutivo y el Congreso, siempre con base en las normas constitucionales que regulan los mecanismos de participación.

13. Divulgación

La divulgación debe ser idónea e incluyente. Por lo tanto, debe tener en cuenta todos los habitantes del territorio, incluidos aquellos que viven en las zonas más apartadas del país, así como debe comprender un enfoque diferencial para aquellas comunidades que no utilizan el idioma castellano, así como frente a las personas en situación de discapacidad, al igual que respecto de quienes residen en zonas alejadas del territorio. Por este motivo, condicionó las reglas de publicidad establecidas en el artículo 5º a que se entienda que la publicación y divulgación del Acuerdo Final debe hacerse con un criterio diferencial de accesibilidad dirigido a las personas en condición de discapacidad y aquellas comunidades que no se comunican en castellano.

14. Publicación y divulgación del Acuerdo Final

Esa publicación deberá realizarse simultáneamente con el informe de Presidente de la República al Congreso. De esta manera, se garantiza el suficiente y adecuado acceso al contenido íntegro y definitivo del Acuerdo Final desde el acto de convocatoria, lo cual permite un debate democrático e informado, no solo respecto del Congreso, sino también de la ciudadanía en general y desde el inicio del procedimiento de convocatoria al plebiscito especial.

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