Orden Público

Antídoto justo

Mitos sobre el proceso de paz entre el gobierno colombiano y las FARC-EP I

Reflexiones sobre el acuerdo que demuestran su bondad con la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no repetición.

Mitos sobre el proceso de paz entre el gobierno colombiano y las FARC-EP I

Mitos sobre el proceso de paz entre el gobierno colombiano y las FARC-EP I(Colprensa/ Archivo)

La campaña para el plebiscito está plagada de mitos que se han creado en torno al proceso de paz que se celebró entre el gobierno nacional y las FARC-EP con el propósito de alcanzar una paz estable y duradera. En ese sentido, se realizarán algunas reflexiones sobre el acuerdo demostrando su bondad con la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no repetición.

El primer análisis se dirigirá a detectarlos en el capítulo de “Desarrollo rural integral”. Debe recordarse como la historia colombiana nos enseña que gran parte de la explicación de la guerra que Colombia ha mantenido con grupos armados rebeldes se ha presentado por la ausencia de eficacia en las grandes reformas agrarias que han fracasado en Colombia. Ni las reformas de 1936, 1961, ni 1994 han permitido cambiar la dinámica del campo colombiano.

En ese punto, se pueden plantear 3 grandes mitos sobre el acuerdo de desarrollo rural integral.

En primer lugar, no es cierto que la ley de restitución de tierras y el capítulo de desarrollo rural integral implique una futura expropiación de la propiedad privada en Colombia, ni el establecimiento del castro-chavista en nuestro país. Por el contrario, en el acuerdo logrado el 24 de agosto de 2016 se establece la necesidad de aplicación de la ley 160 de 1994 sobre zonas de reserva campesina en las cuales se desarrollaran proyectos productivos con el sector privado. Para ello, no se expropiarán las tierras, sino se creará un fondo construido por baldíos y por las tierras que determinen los jueces en el marco de la ley 1448 de 2012, es decir, aquellas que hayan sido despojadas.

En segundo término, no es cierto que la ley de tierras vulnere los derechos de los “compradores de buena fe exentos de culpa”. Sobre este particular debo traer a colación lo indicado por el Ex ministro de Hacienda y Agricultura, Juan Camilo Restrepo que indica lo siguiente[1]: “Un comprador de buena fe exento de culpa es aquel que, sin haber participado en el despojo y sin haberse aprovechado indebidamente del conocimiento de las situaciones de indefensión de los despojados, compra un predio que posteriormente es objeto de restitución.

Por el contrario, si el comprador actuó desconociendo a sabiendas las condiciones de indefensión o de protección especial de que gozaban los despojados, y actuando así adquirió predios a menos precio, o que estaban por fuera del comercio, no puede pretender que se lo califique como adquirente de “buena fe exento de culpa”. Y por lo tanto, si las tierras en cuestión son restituidas a sus legítimos propietarios por los jueces agrarios, no tiene derecho a indemnización alguna. A diferencia de los que pueden calificarse como de “buena fe exentos de culpa”, que sí tienen derecho a dicha indemnización”

Hay que decir además que fue la propia Ley 1448 del 2011 la que tuvo el buen cuidado de proteger a los adquirentes de buena fe exentos de culpa. Y no es porque ahora salgan a decir los estridentes defensores de los adquirentes de buena fe exentos de culpa que hay que protegerlos. Sino porque la propia ley los ha protegido desde un comienzo.

En efecto, el artículo 98 de la Ley 1448 dice paladinamente lo siguiente: “El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso será pagado por el fondo de la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas”.

Y así han venido actuando los jueces agrarios: cuando en los procesos de restitución se hace parte alguien que demuestra su condición de adquirente de “buena fe exenta de culpa”, ha recibido la correspondiente indemnización”.

Por último, no es cierto, que el Banco de Tierras disponga de 3 millones de hectáreas durante los primeros 10 años, producto de la expropiación sin indemnización. Las tierras, por el contrario se adquirirán por los siguientes caminos: i) tierras provenientes de extinción judicial ii) recuperación judicial de baldíos indebidamente ocupados o apropiados iii) Tierras provenientes de la actualización, delimitación y fortalecimiento de la Reserva Forestal, con destino a los beneficiarios y beneficiarias del Fondo de Tierras iv) Tierras inexplotadas: tierras recuperadas mediante la aplicación del actual procedimiento de extinción administrativa de dominio, por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. v) Tierras adquiridas o expropiadas por motivos de interés social o de utilidad pública, adquiridas para promover el acceso a la propiedad rural, con la correspondiente indemnización. vi) Tierras donadas: el Gobierno Nacional adelantará las gestiones necesarias para facilitar los procedimientos de donación de tierras al Fondo de Tierras. (p.12 del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera).

Continuará (Mitos sobre participación política y solución al problema de las drogas).

[1] Juan Camilo Restrepo, Diario “El Tiempo”, En defensa de la ley de restitución de tierras, 20 de abril de 2016.

El siguiente artículo se está cargando

Escucha la radioen directo

Caracol Radio
Directo

Tu contenido empezará después de la publicidad

Programación

Ciudades

Elige una ciudad

Compartir

Más acciones

Suscríbete

Tu contenido empezará después de la publicidad