Controversia por constitucionalidad del decreto sobre control de protesta social
El Gobierno se estaría apropiando de facultades del legislativo. Solo una ley estatutaria puede regular ejercicio de derechos fundamentales.

Controversia por constitucionalidad del decreto sobre control de protesta social
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El decreto 1525 expedido en las últimas horas por el Gobierno del presidente Abelardo de la Espriella tiene a varios constitucionalistas del país trabajando a toda máquina.
La decisión ejecutiva podría estar usurpando funciones del legislativo, de acuerdo con los primeros análisis.
¿Un decreto puede limitar el derecho de protesta?
La primera duda consiste en si se está respetando la reserva de ley estatutaria o, en otras palabras, si un decreto puede limitar el derecho de protesta. La Constitución dispone que solo la ley puede establecer de manera expresa los casos en que se limita el derecho de reunión y manifestación, y exige una ley estatutaria para regular derechos fundamentales.
Una sentencia de la Corte Constitucional (C-223 de 2017), declaró inexequibles los artículos del Código de Policía sobre protesta precisamente por desconocer esa reserva, y exhortó al Congreso a expedir una ley estatutaria. Esa ley no se ha expedido.
El decreto en sus considerandos reconoce que la protesta solo se limita “por la ley y de manera expresa” y que las condiciones de dispersión deben estar en la “legislación nacional”, pero aun así el artículo 30C las fija por decreto. Esa contradicción interna es el argumento más fuerte para una eventual demanda de nulidad.
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El diálogo deja de ser requisito previo: proporcionalidad y no regresividad
El artículo 1 convierte el diálogo en una “regla de preferencia” frente a la manifestación en su conjunto, y no en un requisito previo para actuar contra quienes ejerzan violencia. El artículo 2A permite intervenir de forma simultánea al diálogo cuando, desde el inicio, hay armas, retención de personas, agresiones o destrucción de infraestructura. También permite omitir los niveles 1 a 3 si su aplicación es materialmente imposible “por razones objetivas y verificables”, con motivación por cada nivel omitido.
El decreto establece que la obligación de privilegiar el diálogo “se entenderá cumplida” con el despliegue de los equipos de diálogo. El diálogo deja de ser un resultado que hay que intentar y pasa a ser una presencia formal que basta acreditar. Ese el argumento más sólido de regresividad.
Dudas sobre el “equilibrio constitucional”
La segunda duda está en el “equilibrio constitucional”. El decreto ordena ponderar la protesta con la vida, la salud, la movilidad, el trabajo, la educación, la seguridad y los servicios esenciales, y establece que ningún derecho puede ejercerse de modo que suprima totalmente el ejercicio de otros.
El problema consiste en que la reglamentación del ejercicio de derechos fundamentales es una tarea reservada al legislador. Aquí lo hace la autoridad de policía, caso por caso, en el acta del PMU, con conceptos sin umbrales objetivos como “carga desproporcionada”. Por ejemplo, la misma protesta podría recibir respuestas distintas en dos municipios.
Competencia presidencial y garantías de la oposición
El presidente, o el ministro del Interior por delegación, puede ordenar la intervención frente a bloqueos y decidir la respuesta institucional una vez agotado el diálogo (artículo 31). El artículo 296 de la Constitución da prevalencia a sus órdenes de orden público, así que la competencia tiene sustento formal.
El reparo consiste en que el artículo 315 hace del alcalde la primera autoridad de policía en su municipio. Concentrar en el Gobierno nacional la orden de disolver protestas, muchas de ellas contra ese mismo Gobierno, plantea un problema de imparcialidad.
El momento. El decreto se aplica desde hoy 14 de octubre, en las primeras marchas de la oposición. El artículo 112 de la Constitución y el Estatuto de la Oposición (Ley 1909 de 2018) obligan al Estado a garantizarla. El momento no vicia por sí solo la norma, pero pesará en el control de su aplicación.
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Vías de control y conclusión
Como decreto reglamentario, no lo revisa la Corte Constitucional sino el Consejo de Estado. Las vías principales son:
- Nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple ante el Consejo de Estado (artículo 237, numeral 2, de la Constitución), con solicitud de suspensión provisional.
- Excepción de inconstitucionalidad (artículo 4), que cualquier autoridad o juez puede aplicar en un caso concreto.
- Tutela frente a actuaciones específicas que vulneren derechos de manifestantes.
Según dos constitucionalistas consultados hay un posible vicio de procedimiento. La consulta pública duró siete días, del 28 de septiembre al 4 de octubre, cuando debió haber durado 15 días, la reducción está fundamentada en la memoria justificativa. Esa justificación aparentemente es débil. Además, los considerandos mencionan un registro audiovisual que ningún artículo regula.
La mayor debilidad del decreto es formal. Sin la ley estatutaria que pidió la Corte en 2017, toda reforma reglamentaria que amplíe las restricciones a la protesta queda expuesta a la nulidad.
Los puntos más vulnerables son la ficción de diálogo del artículo 2A, la facultad del comandante de pasar a los niveles represivos mayores sin orden civil y el régimen probatorio del artículo 30D.
El decreto, que amplía las facultades represivas de la fuerza pública, se empezará a aplicar hoy mismo sin que haya existido un proceso de pedagogía y socialización sobre su alcance.
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Daniel Coronell
Daniel Coronell ha sido director de noticias de RCN, Noticias Uno y Noticias Univision, tiene un espacio...




