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SuperTransporte: Reglas para el acceso de taxis a Terminales de Transporte y Aeropuertos

La circular prohíbe a las terminales de transporte y a los aeropuertos tener convenios con determinadas empresas de taxi para que solo sus vehículos tengan acceso a las instalaciones y ofrecer sus servicios.

Aeropuerto Palonegro

Bucaramanga

En un comunicado, la Superintendencia de Transporte, a través de su representante, Aydalucy Ospina Arias, estableció directrices fundamentales respecto al acceso y operación de las empresas de servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi en terminales de transporte y aeropuertos.

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Acceso sin Restricciones Arbitrarias

Se enfatizó en la resolución de la SuperTransporte que los administradores y operadores de estas infraestructuras, así como las autoridades en materia de transporte, no tienen la competencia para designar o restringir de manera arbitraria qué empresas de taxis pueden acceder a dichas instalaciones.

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Tampoco pueden negar el ingreso a empresas debidamente autorizadas en esta modalidad de transporte, basándose en la existencia de operadores previamente designados.

Facultades Permitidas

Dentro de sus facultades, los operadores y administradores de infraestructuras pueden:

Diseñar y adoptar condiciones para verificar las autorizaciones de las empresas y conductores.

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Regular la operación según las características físicas de la infraestructura.

Implementar controles como la identificación previa de las empresas y conductores, la verificación de autorizaciones vigentes, y el control de acceso y ubicación en las instalaciones.

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Determinar la ocupación máxima para garantizar una operación segura

En sus conclusiones la SuperTransporte expresa:

Primera: Los administradores u operadores terminales de transporte y aeropuertos, así como las autoridades en mater la de infraestructura, carecen de la competencia para designar, seleccionar, elegir, nombrar, adjudicar o determinar de cualquier manera las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi que tendrán acceso a sus infraestructuras y mucho menos para negar el acceso a cualquier empresa debidamente autorizada en la modalidad a sus vías privadas abiertas al público, invocando la existencia de uno o varios operadores previamente designados.

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Con la finalidad de lograr condiciones adecuadas de integración con los demás servicios de transporte en ellas proporcionados, se encuentra dentro de sus facultades diseñar, adoptar y controlar el cumplimiento de condiciones que verifiquen la existencia de las autorizaciones y que regulen la operación en atención a las características físicas de la infraestructura especifica.

Entre ellas podrán adoptarse:

La identificación previa de la empresa y el conductor.

La verificación de la existencia y vigencia de las autorizaciones.

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EI Control de acceso y determinación de la localización o ubicación de los servicios en la infraestructura.

Determinar y controlar la ocupación máxima para estos propósitos.

Cualquier otro afín a los anteriormente indicados, siempre que resulte pertinente y razonable.

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El acceso a las terminales de transporte y aeropuertos no puede estar condicionado a la vinculación de las empresas, conductores o propietarios a esquemas asociativos, ni a pagos a estos esquemas.

Así tampoco pueden generarse cobros por los procesos de control que se implementen por el administrador u operador de la infraestructura, ni puede restringir a unos y permitir a otros, como empresas de transporte terrestre de pasajeros de una misma modalidad, el acceso a vías privadas de uso público.

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Tercero: los administradores u operadores terminales de transporte y aeropuertos, sin perjuicio de su facultad para establecer reglas y procedimientos operacionales, se encuentran en la obligación de permitir la operación de todas las modalidades de transporte terrestre autorizadas para dejar y recoger pasajeros en sus instalaciones, incluidas las que tienen por objeto el transporte turístico, y no se encuentran autorizadas para negar el acceso a los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual en atención al municipio de su matrícula o la jurisdicción de la autoridad a la que se encuentra adscrito.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente circular dará lugar a la imposición de las sanciones que corresponde por la desatención de las instrucciones, sin perjuicio de las que haya lugar en atención a las alteraciones al servicio que se configuren con la conducta o de las que corresponda por la configuración de prácticas restrictivas de la competencia, para efecto de las cuales se daría traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Cordialmente,

AYDALUCY OSPINA ARIAS

Superintendente de Transporte