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Plantean posible ilegalidad de solicitud de licencia ambiental para el Canal del Dique

El argumento fue presentado por la Procuraduría porque la exigibilidad del permiso no está sujeta al arbitrio o discreción de la autoridad ambiental

Panorámica del Canal del Dique

En oficio dirigido a María Susana Muhamad González, ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el procurador delegado para asuntos ambientales, minero energéticos y agrarios, Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz se refirió a la exigibilidad de licencia ambiental frente al proyecto de restauración de ecosistemas degradados del Canal del Dique.

Confirmó que recibieron copia del concepto técnico jurídico rendido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en cabeza de la ministra, dirigido al director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, frente a la comunicación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, que plantea los efectos que pueden generarse por ampliar el periodo precontractual de 18 a 30 meses, en el cual se concluye:

“Efectuado este análisis sistemático y en aplicación del principio de prevención, si las obras planteadas dentro del área que conforma el Canal del Dique encuadren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 2.22.3.2 del Decreto 1076 de 2015 para la obtención de la licencia ambiental deberá procederse de conformidad, esto en aplicación de lo previamente exigido en la normativa ambiental.”

Frente al particular, en atención los antecedentes administrativos ambientales relacionados con este proyecto y que son de su conocimiento, esta delegada como representante del Ministerio Público emite pronunciamiento con el fin de que sea valorado y atendido dentro del trámite administrativo.

Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2021, señalándose que se ajusta a la Constitución y no desconoce la autonomía administrativa que tienen las autoridades ambientales en su jurisdicción territorial, la cual debe armonizarse con los principios de coordinación y complementariedad, en garantía a la seguridad jurídica, eficiencia administrativa y materialización de la presunción de buena fe que opera a favor de los particulares en sus actuaciones frente a la Administración Pública.

La exigibilidad de la licencia ambiental no está sujeta al arbitrio o discreción de la autoridad ambiental

“Las autoridades ambientales no podrán establecer o imponer planes de manejo ambiental para proyectos diferentes a los establecidos en el presente decreto o como resultado de la aplicación del régimen de transición”.

Así las cosas, los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento ambiental son reglados, lo que significa que no puede quedar a la autonomía o arbitrio del operador jurídico establecer la exigencia de este instrumento ambiental.

No tiene presentación alguna que agotado el proceso de selección, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible persiga un giro abrupto por parte de la autoridad ambiental en cuanto a la necesidad de consecución de la licencia ambiental, que podría tener impactos fiscales y en términos de daño antijurídico para el Estado, especialmente considerando que el inciso final del artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015 precisa que “La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad…”, y que “Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental”, por lo que habiendo sido emprendidas actividades al amparo del denominado Plan Hidrosedimentológico, no resulta admisible la exigibilidad posterior de licencia ambiental para un proyecto, obra o actividad emprendido bajo este instrumento de evaluación y control ambiental.

Frente a esto, el ente de control expresó que el proyecto ya cuenta con un instrumento de manejo y control ambiental, conocido como Plan Hidrosedimentológico, impuesto y aprobado por la ANLA, decisión con base en la cual se estructuró un proyecto de Asociación Publico Privada – APP por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

Así mismo, agregó el órgano de control, que la cartera ministerial no está habilitada para establecer discrecionalmente los proyectos, obras o actividades que requieran de la obtención de licencia ambiental, bajo la invocación de la aplicación del principio de prevención y menos aún, requerirla con posterioridad al inicio de las actividades, ya amparadas con el mencionado instrumento de evaluación.

La Procuraduría también confirmó que, los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento ambiental son definidos por la ley y el decreto 1076 de 2015, lo que significa que no está sujeto al arbitrio del Ministerio de Ambiente establecer los casos en los que resulta exigible este instrumento ambiental.

Finalmente, el ente de control expresó que la ANLA tiene la facultad de imponer nuevas obligaciones en el marco del instrumento de manejo ambiental existente, si las medidas de manejo y los impactos identificados fueran insuficientes, instando a dicha autoridad ambiental a ejercer tal potestad.

Por todo lo expuesto, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, exhorta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a Cormagdalena, y a la ANI, a cumplir de manera estricta con las disposiciones constituciones, legales y jurisprudenciales señaladas en el presente escrito en el marco de la ejecución de la APP 05-2022 CANAL DEL DIQUE, con base en las cuales se estructuró, planificó y adjudicó el proyecto, y a considerar el despliegue de las facultades propias que corresponden a la ANLA como autoridad ambiental en el marco del seguimiento al Plan Hidrosedimentológico de manera que se garantice su completitud en términos de la comprensión integral de los impactos y medidas de manejo ambiental que puedan derivarse de la ejecución del proyecto, imponiendo para ello las obligaciones adicionales que resulten necesarias con respeto al marco normativo vigente, y en especial a lo dispuesto por el artículo 84 de la Constitución Política.