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Autonomía religiosa no exime de contestar derechos de petición

La Corte dice que debe regular el tramite de los mismos, pero apegados a las garantías constitucionales.

Autonomía religiosa no exime de contestar derechos de petición

Autonomía religiosa no exime de contestar derechos de petición(Colprensa / Archivo)

La Corte Constitucional hizo un llamado a los a Tribunales Eclesiásticos para que cumplan con su obligación de contestar los derechos de petición.

Lo dice la Corte al Tribunal Eclasiástico Diocesano de la Diócesis de Duitama y Sogamoso, pues no respondió cómo debía ser un derecho de petición que hizo una mujer para que le entregaran las copias de la declaratoria de las nulidades de su matrimonio.

Lo que no hizo el tribunal fue explicar claramente por qué esos documentos eran reservados y cómo no hay un parámetro claro para imponer la reserva en este tipo de casos, se debía aplicar las disposiciones que la regulan en el sistema ordinario.

Dice la Corte que la libertad religiosa es un pilar fundamental de la constitución política por lo que la interpretación del derecho canónico es competencia exclusiva de la jurisdicción Eclesiástica, y sus documentos no pueden ser examinados, ni juzgados por un juez diferente a los Tribunales Canónicos.

Pero, dice la Corte, que “dicha autonomía no implica que sus decisiones puedan desconocer las garantías constitucionales de quienes han optado por esa religión”.

En consecuencia las peticiones que se le soliciten deben tramitarse bajo su propio sistema, pero siempre apegado a las garantías constitucionales.

Y se precisó que las peticiones que se invoquen en el marco del ejercicio propio de la jurisdicción canónica deben tramitarse bajo su propio sistema normativo, pero con apego a las garantías constitucionales en el Estado Colombiano, brindando respuestas fundamentadas, claras y justificadas, máxime cuando se trate de actuaciones y documentos reservados.

La Corte Constitucional confirmó la tutela que le concedió el amparo del derecho de petición a una mujer a quien el Tribunal Eclasiástico Diocesano de la Diócesis de Duitama y Sogamoso le había negado la entrega de copias del proceso de declaratoria de nulidad del matrimonio. En su momento la autoridad eclesiástica argumento que esos documentos eran objeto de reserva, pero, según la Corte, el Tribunal Eclesiástico debía “justificar de manera clara la reserva aludida”, y no lo hizo.

En la Sentencia la Corte consideró, previo análisis de los criterios bajo los cuales debe atenderse el derecho de petición, que la respuesta brindada por la accionada no fue satisfactoria y concluyó: (i) no se fundamentó con claridad la razón por la cual se oponía la reserva, (ii) no se justificó concretamente el motivo por el cual, dicho procedimiento debía mantenerse en reserva, y, (iii) dado que la reserva requiere sustento normativo, ante el vacío de parámetro claro que la justificara, debían aplicarse las disposiciones que de ordinario regulan el tema, sin que ello implicara desconocimiento a la autonomía e independencia de la Jurisdicción Canónica de la Iglesia Católica , en los términos enunciados en el concordato suscrito en 1973, entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, aprobado mediante la Ley 20 de 1974.

La Sala reiteró además, que la “libertad religiosa” es un pilar fundamental de la sociedad colombiana, en los términos de la Constitución Política. Así, la interpretación del derecho canónico es competencia exclusiva de la jurisdicción Eclesiástica, de tal forma que los archivos de la Iglesia Católica no pueden ser examinados, ni juzgados por un juez diferente a los Tribunales Canónicos, señaló. No obstante, advirtió que dicha autonomía no implica que sus decisiones puedan desconocer las garantías constitucionales de quienes han optado por esa religión. Y se precisó que las peticiones que se invoquen en el marco del ejercicio propio de la jurisdicción canónica deben tramitarse bajo su propio sistema normativo, pero con apego a las garantías constitucionales en el Estado Colombiano, brindando respuestas fundamentadas, claras y justificadas, máxime cuando se trate de actuaciones y documentos reservados.

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